Sentencia Penal Nº 200/20...io de 2004

Última revisión
27/07/2004

Sentencia Penal Nº 200/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 45/2004 de 27 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA

Nº de sentencia: 200/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100356

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:258

Núm. Roj: SAP CE 258/2004

Resumen:
Se condena, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales. Se tiene probado que el acusado careciendo de ingresos económicos, facilitó su documentación a una organización dedicada al tráfico de drogas, para poner a su nombre diferentes bienes adquiridos con fondos procedentes del narcotráfico. La presunción de inocencia alegada por el acusado, se encuentra desvirtuada por las pruebas practicadas, ya que no ha demostrado haber tenido ingresos lícitos para la adquisición de dichos bienes.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 200

SECCIÓN 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CÁDIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

Dª. Silvia Baz Vázquez.

Rollo de P. Abreviado núm. 45/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2

P. A. núm. 488/03

En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 27 de Julio de 2.004.

Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Luis Alberto con D.N.I. NUM000 , nacido en Ceuta el día 11-08-70, con antecedente penal vigente no computable a efectos de reincidencia, y no privado de libertad por razón de esta causa, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por el Procurador Sr. Jiménez Pérez y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Vega, y como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. DñA. Silvia Baz Vázquez, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta, en donde tras la practica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el imputado por un presunto delito de blanqueo de capitales, se dicto auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO.-Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 8 de Julio de 2.004, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.

TERCERO.-Que el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de otras conductas afines a la receptación, blanqueo de capitales de los arts. 301.1 y 2, y 302 del Código Penal , considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, solicitando la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 302.589 Euros y comiso de la embarcación, vehículos, y pago de las costas.

Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente que se condene al acusado por imprudencia con arreglo a lo establecido en el art. 301. Ap.3. C.P .

Hechos

Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara que en época que comprende entre los años 1997 a 2001, ambos inclusive, el acusado Luis Alberto , mayor de edad con antecedentes penal vigente derivado de una condena por un delito contra la salud pública no computable a efectos de reincidencia en esta causa, careciendo de suficiantes ingresos económicos lícitos y de patrimonio, se puso de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís con ánimo de transmitirlo a terceras personas, facilitando su documentación a fín de que fuera registrado aquél como titular de una embarcación y de vehículos que se iban adquiriendo con fondos de dicha organización para tan ilícitos fines. De esta manera, el acusado adquirió en el año 2.000 una embarcación semirígida marca Narwhal, modelo HD-750, nº de serie NUM001 valorada en 32.663 Euros, en el año 1998 un automóvil Hyunday Galloper, matrícula KO-....-K valorado en 15.296 Euros y en el año 1997 otros dos automóviles marca Honda matrículas RO-....-R y YA-....-Y por valor conjunto de 48.219 Euros, realizando igualmente en el año 2001 compras de objetos no acreditados por importe de 4.685 Euros, habiendo ascendido sin embargo sus ingresos totales entre los años 1997 a 2001 únicamente a 4.595 Euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301, apartados 1 y 2 y 302 del Código Penal .

En el presente caso, no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza,origen,ubicacion,destino,movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita), sino que ademas en el plano subjetivo también se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

En este sentido, consideramos importante recordar, que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.

Entre tales indicios podemos destacar en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición en un corto período de tiempo de una serie de bienes y derechos, en concreto de una embarcación semirígida marca Narwhal, un automóvil marca Hyundai Galloper y dos automóviles marca Honda, así como diversas compras de objetos no acreditados. Tales adquisiciones, por su elevada cuantía e importancia económica, amén de su mantenimiento, ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando además ese tipo de embarcaciones, por su alta velocidad y maniobrabilidad, en la practica suelen ser utilizadas para el narcotráfico.

En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos suficientes, capaces de justificar dicho incremento patrimonial así como las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de actividad lícita por parte del acusado que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes, dado que respecto a los vehículos, manifiesta haberlos adquirido con dinero que tenía de haber trabajado como taxista y en el Hotel Ulises y de la prestación por desempleo, sin que los ingresos que pudiera haber obtenidos entonces -vemos que en el Hotel Ulises solo trabajó un año del 2-7-1992 al 1-7-1993 según consta en su informe de Vida laboral (f. 37)-, puedan resultar de ningun modo suficientes para llevar a cabo tales desembolsos. Y respecto a la embarcación semirígida, manifiesta que una persona de Marruecos a quien solo conoce de vista de subirse al taxi y del que desconoce su identidad, le pidió que le permitiera poner a su nombre dicha embarcación a cambio de una suma de dinero, y que él accedió a tal operación, lo cual resulta inverosímil no solo por la falta de dato objetivo alguno que pudiera corroborar tal extremo, sino también porque tal ofrecimiento no le resultó extraño o arriesgado teniendo en cuenta las redes dedicadas a llevar a cabo este tipo de operaciones de blanqueo. Y es que, el hecho manifestado por él de que simplemente facilitó su documentación a la persona que relamente adquirió la embarcación, no significa sin más que no era consciente de la ilegalidad ni del carácter delictivo de su actuación, por cuanto las máximas de la experiencia que nos llevan a afirmar que la existencia de este tipo de embarcaciones en la ciudad de Ceuta no tiene otra justificación que el tráfico de hachís, también nos permiten señalar que tal obviedad es conocida por cualquier persona en esta Ciudad, de manera que, quien presta su consentimiento para servir de testaferro y aparecer como titular formal de las mismas, no puede haber duda de que es consciente de que van a ser utilizadas para tan ilícita actividad, no siendo posible por ello encuandrar su acción como mera imprudencia, según pidió subsidiariamente la defensa. Y no se trata de establecer una genérica presunción en contra del reo sino que las características de las embarcaciones unidas a las circunstancias que concurren en la Ciudad de Ceuta, constituyen un indicio de tal envergadura que en unión de los otros ya comentados conforman una presunción absolutamente capaz de destruir la presunción de inocencia.

Así las cosas, lo cierto es que el origen ilícito del metálico con el que adquirió los bienes reseñados no puede ser otro, en esta zona, que el de tráfico de drogas, uno de los pocos capaces e idóneos para explicar un nivel equivalente de enriquecimiento en tan poco tiempo.

Por último, en tercer lugar y muy especialmente, la constatación de un vinculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, desde el momento en que el acusado, además de haber sido condenado en sentencia de fecha 11-09-97 como autor de un delito contra la salud pública a una pena de dos años y cuatro meses de prisión (f. 24), reconoció en el acto de la Vista haber tenido relación con personas dedicadas a dicho tráfico de estupefacientes y haber patroneado la embarcación semirígida llamada LIGÓN -lo cual también consta en el informe expedido por la Guardia Civil (f. 43 y ratificado en el acto del Juicio)-, embarcación ésta que fue intervenida tres meses después de haber sido conducida por él, por la Unidad Fiscal de Marbella con aproximadamente 1000 Kg. de resina de hachís (f. 43).

En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es más allá de toda duda razonable, y como única conclusión lógica, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función específica, bien entendido que el termino pertenencia ha de ser interpretado textualmente como Aformar parte de el, sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica.

La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia, sobre todo si tenemos en cuenta que una concentración de acciones de este tipo, que ha generado cientos de procedimientos por idénticos hechos, en un lugar tan cerrado y al mismo tiempo, tan reducido como es la ciudad de Ceuta, no pueden concebirse de ninguna manera aisladamente, sin conexión alguna entre los distintos partícipes de estas graves y permanentes actuaciones, delictivas que se viene desarrolando aglutinadamente, en lo que se refiere al lugar de atraque y salida de las mencionadas embarcaciones, y a la vista no solo del resto de los ciudadanos sino de los propios agentes de la autoridad, que no han tenido gran dificultad en comprobar y confrontar los datos que hoy sirven de base para construir las inferencias que utilizamos como prueba de cargo.

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Luis Alberto , por haber realizado materialmente los hechos que lo integran, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

TERCERO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Es por ello que, siendo el acusado autor material de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades del narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de ser condenado a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo señalado, debemos imponerle la multa mínima legalmente prevista equivalente al tanto de los bienes cuyo monto trató de encubrir, esto es, 96.178 Euros.

En la individualización de las indicadas penas se ha atendido, muy especialmente, a la gravedad de los hechos patentizados en el diseño de un entramado tendente a ocultar las ganancias patrimoniales obtenidas del trafico ilícito de drogas, realizado de forma habitual para tratar de dificultar extraordinariamente la persecución de tales hechos, con el plus de reprochabilidad que supone el hecho de que no solo se disimula la titularidad de tan ilícitos fondos, sino también la de los propios medios de transporte que suelen utilizarse para las operaciones de narcotráfico, ello no obstante, la fijación del mínimo de pena legalmente exigible se corresponde a la conducta del acusado, que, no olvidemos, es un simple testaferro, y por tanto, el último eslabón en la cadena delictiva.

Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación, automóviles etc..), y ello por la evidente vinculación de los mismos con la práctica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se ocultó la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su auténtica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.

TERCERO.-Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 96.178 Euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (una embarcación semirígida marca Narwhal, modelo HD-750, nº de serie NUM001 , un automóvil Hyunday Galloper matrícula KO-....-K y dos automóviles marca Honda matrículas RO-....-R y YA-....-Y ), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de Diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de Junio , para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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