Última revisión
11/02/2005
Sentencia Penal Nº 200/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 601/2004 de 11 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 200/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005100209
Núm. Ecli: ES:TS:2005:803
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende con el nº 601/04P, interpuesto por el penado D. Ismael contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona que le denegó la acumulación de ciertas condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.
Antecedentes
1º- El Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en la Ejecutoria 4/02 dimanante del PA 150/01, actualmente ejecutoria 2178/03 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, dictó auto con fecha 11 de noviembre de 2002 con los siguientes HECHOS:
"PRIMERO.- Por escrito de fecha 19 de junio de 2002, dirigido a este juzgado, el penado Ismael , solicitó la acumulación de condenas del artículo 76 del código Penal. Incoado el oportuno expediente de aplicación de dicho precepto, se solicitó la hoja histórico penal del penado antes mencionado, e interesó Testimonio de las Sentencias condenatorias respecto de cuyas penas interesa la acumulación aquél.
SEGUNDO.- Del resultado de las diligencias referidas constan en autos Testimonio de las siguientes Sentencias que fueron aportadas por el propio penado en unión a su escrito:
1º) Sentencia del Juzgado Penal Número 1 de los de Terrassa de 18 de enero de 2000, dictada en el P.A. 284/98 por hechos ocurridos el 29-9-1996, por la que se condena al citado como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión y accesoria legal de inhabilitación para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, no apreciándose la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
2º) Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 24 de enero de 2001 por hechos ocurridos el día 12 de octubre de 1996, por la que se condena al citado como autor de un delito de robo con fuerza, continuado de estafa, continuado de falsedad en documentos mercantil y oficial, a las penas de, por el primer delito, la pena de un año de prisión, por el segundo, la pena de seis años de prisión y por el tercero, la pena de veintiún meses de prisión accesorias y multa aparte. En todo caso sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
3º) Sentencia de la Sección Sexta de la A.P. de Barcelona de fecha de 8 de marzo de 2000, por hechos cometidos el 14 de octubre de 1996, por la que se condenaba al citado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de un año y un día de prisión; como autor de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad a la pena de dos años y cinco meses de prisión; y como autor de un delito intentado de robo de uso a la pena de catorce fines de semana de arresto. En todo caso sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
4º) Sentencia de la Sección Sexta de la A.P. de Barcelona de 18 de abril de 1997, sobre hechos cometidos el día 30 de octubre de 1996, por la que se condenaba al citado como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5º) Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona, de 21 de junio de 2001, sobre hechos cometidos el día 27 de abril de 1997, por la que se condenaba al citado como autor de un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Por último, dado traslado de la solicitud al Ministerio fiscal, este, por informe de 3 de octubre de 2002, manifestó su oposición a la acumulación pretendida por el penado."
2º.- Y resolvió en su parte dispositiva:
"DISPONGO.- No ha lugar a acordar la acumulación de condenas y a la limitación de las mismas interesada por el penado Ismael al no apreciarse conexidad entre los distintos supuestos delictivos objeto de aquéllas."
3º.- Contra el auto anterior, se interpuso recurso de reforma que fue resuelto por auto de 17-3-03 siendo éste, a su vez, recurrido, dictándose nueva resolución en 9 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"DISPONGO: Que debo declarar y declaro la nulidad del Auto de 17 de marzo de 2003 por infracción de normas esenciales de procedimiento que causaron indefensión al penado Ismael , con validación de las actuaciones posteriores sin necesidad de retrotraer las mismas al momento procesal anterior.
Que debo desestimar y desestimo el recurso de reforma instado por el propio penado Ismael contra la resolución recurrida Auto de fecha 11 de noviembre de 2002, debiendo en consecuencia acordar el mantenimiento íntegro de su contenido que se da aquí por reproducido."
4º.- Notificado este auto de 9 de enero de 2004, se interpuso contra el mismo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación del penado Ismael , que se tuvo por preparado por auto de 14 de mayo de 2004, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
5º.- La representación procesal del penado basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Unico: Al amparo del art. 849.1 de la LECr., denunciándose la vulneración del art. 25.2 CE y del art. 76 y demás concordantes CP y 988 LECr. 6º.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó en su escrito de fecha 7-7-04 su apoyo del motivo, solicitando su admisión, y su estimación.
7º.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10- 2-05.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, con fecha 11-11-02, por el que se denegó al solicitante la refundición de las condenas solicitadas resultantes de cinco sentencias diferentes.
La doctrina de esta Sala (sentencias núms. 1249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98, respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 1159/2000 de 30 de junio, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECr. y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Solución que, de manera explícita, adopta el texto del art. 76.2 CP, en la redacción que le ha dado la LO 7/2003 (en vigor desde el 2-7-03) al decir que la limitación se aplicará, aunque las penas se hubieren impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en uno sólo.
Recuerda la STS de 17-10-2002, nº 1684/2000 que jurisprudencia consolidada, interpretativa de la regla 2 del art. 70 del CP de 1973 y del art. 76 del CP de 1995, y del párrafo 3 del art. 988 de la LECr., manifestada, entre otras, en las sentencias de 18-7-96; nº 690/97, de 18-5; 1249/97, de 17-10; 1599/97, de 22-12; 11/98, de 16-1; 275/98, de 27-2; 303/98, de 16-5; 1462/98, de 24-11; 31/99, de 14-1; 717/99, de 10-4; 608/99, de 18-5; 1540/99, de 3-10; 785/2000, de 28-4; 1564/2000, de 16-10; 1623/2000, de 23-10; 1074/2000, de 8-6-2001; de 30-10-2001 y la nº 1188/2002, de 24-6, ha establecido los principios, criterios y orientaciones que a continuación se exponen en relación con la refundición de penas impuestas en distintos procesos:
a) Las reglas sobre acumulación deberán interpretarse en conexión con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE) y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE) y en general atendiendo al favorecimiento al reo.
b) La conexidad exigida en el art. 70 del CP de 1973, en el art. 76 del CP de 1995, y en el 988 de la LECr. no es la objetiva basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, sino la "temporal", entendiéndose que sólo podrán acumularse las penas impuestas por hechos delictivos que hubiese podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá la refundición de las sentencias cuando ninguno de los hechos motivadores de las mismas sea posterior a la fecha de alguna o algunas de las sentencias acumuladas.
SEGUNDO.- El auto recurrido aún admitiendo esta doctrina, entendió que era inviable la apreciación del criterio de la conexidad al penado, toda vez que, con independencia de la diferente naturaleza de los delitos por los que resultó condenado (robos, estafa, falsedad, salud pública), para ello sería necesario que se hubiera declarado en las oportunas sentencias la concurrencia en el penado de la drogadicción, a cuyo amparo pretendía la acumulación interesada.
TERCERO.- La objeción que opone el juzgado de lo Penal ante el que se insta la acumulación -ya que la conexión objetiva o afinidad entre los distintos hechos delictivos enjuiciados en las causas que se pretenden refundir no se considera por la última jurisprudencia requisito indispensable para la acumulación- ha de reputarse de improcedente, no pudiendo imponerse frente al criterio que ha de considerarse dominante de la conexidad temporal, bajo el que, según lo dicho, procedería la acumulación interesada de las condenas de referencia.
A ello no obsta que, en ocasiones (STS de 9-10-2001, nº 1880/2001), se hayan rechazado argumentaciones de recurrentes de que hechos temporalmente últimos los hubieren cometido bajo el efecto de una drogodependencia ya apreciada en sentencias muy anteriores. Y ello porque si se admitiera este criterio bastaría la comprobación de persistir la drogadicción del agente para refundir todas las condenas que sobre él, en cualquier tiempo, recayeran, lo que equivaldría a concederle la impunidad por cualquier delito que en cualquier momento, posterior a su primera condena firme, realizara influido por la drogadicción. Pero este no es nuestro caso.
En consecuencia, el motivo debe estimarse.
CUARTO.- Estimado el recurso, procede declarar de oficio las costas, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el penado D. Ismael contra auto de 9 de enero de 2004, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona casándolo y anulándolo, dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho. Con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Comuníquese ésta sentencia al Juzgado de lo Penal de instancia a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.
El recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende con el nº 601/04P, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en la Ejecutoria 4/02 dimanante del PA 150/01 (actualmente Ejecutoria 2178/2003 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona) que le denegó la acumulación de ciertas condenas, ha sido parcialmente casado y anulado por la sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los del Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, de fecha 11-11-02, que ha sido rescindido.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los del Auto rescindido, en tanto no sean contradictorios con los de la primera.
SEGUNDO.- La suma de las penas impuestas en la sentencias de referencia asciende, salvo error u omisión, a la suma de 16 años, 9 meses y 6 días de prisión, a la que hay que añadir la privación de libertad equivalente a 14 fines de semana. Dado que la pena más grave de las impuestas que se acumulan, asciende a 3 años, 6 meses y 0 días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76.1 CP el máximo de cumplimiento efectivo, estará constituido por el triple de aquélla pena, es decir por 9 años, 18 meses y 0 días, declarando extinguidas las penas que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.
III. FALLO
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que procede fijar en 9 años, 18 meses y 0 días el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en la causas siguientes: 1ª) Ejecutoria 90/00 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa; 2ª) Ejecutoria 43/01 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona; 3ª) Ejecutoria 114/00 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona; 4ª) PAB 94/96 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona; y, 5ª) Ejecutoria 4/02 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
