Sentencia Penal Nº 200/20...re de 2006

Última revisión
05/09/2006

Sentencia Penal Nº 200/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 138/2006 de 05 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 200/2006

Núm. Cendoj: 33044370022006100249

Núm. Ecli: ES:APO:2006:1866

Resumen:
La audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido tal acción considerada infracción penal, como de los testigos de ella; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación, especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00200/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 138/2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000006 /2006

SENTENCIA Nº 200

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a cinco de Septiembre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 6/06 en el Juzgado de lo Penal de Langreo, (Rollo de Sala nº 138/06), en los que aparece como apelante Alonso , representado por el Procurador D. RAFAEL DIAZ-FAES ALONSO, bajo la dirección del Letrado D. ARTURO CUETOS MORAN y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Rodrigo , representado por la Procuradora Dª Mª CONSUELO MORALES SUAREZ, bajo la dirección del Letrado D. CESAR JULIO RAMOS ALONSO; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 29 de Marzo de 2006 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: I) Que debo condenar y condeno al acusado Alonso , como autor responsable de una falta de malos tratos de obra a la pena de quince días multa, a razón de tres euros por día, incurriendo en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas correspondientes a tal infracción.

II) Que, concurriendo la eximente de legítima defensa, debo absolver y absuelvo a Rodrigo del delito de lesiones de que venía siendo acusado.

III) Que debo absolver y absuelvo a Alonso del delito de lesiones de que venía siendo acusado, declarando ser de oficio las costas del procedimiento, salvo lo ya expuesto respecto a las derivadas de la falta que ha sido objeto de condena".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 1 de Septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del recurrente y con carácter previo se solicita la nulidad de las actuaciones, toda vez que al inicio del juicio se interesó la suspensión del mismo al no haberse cumplimentado el oficio remitido al Centro de Salud de Sama de Langreo, por lo que procede el declarar dicha nulidad, retrotrayendo lo actuado al momento anterior a la vista o la práctica de la referida prueba documental en segunda instancia.

A este respecto reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 205/91 de 30 de octubre y 1/92 de 13 de enero ) como el Tribunal Supremo (Sentencia, entre otras, 2120/94 de 7 de diciembre ), han declarado que el derecho a las pruebas no debe ser obstaculizado, aunque han destacado ambos tribunales que ello no determina la existencia de un derecho absoluto e incondicionado, sino que el tribunal puede valorar para su inadmisión la pertinencia y la necesidad de la prueba propuesta, entendiendo por necesidad la susceptibilidad de que el fallo hubiese podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida (Sentencias del T.C. 51/85 de 10 de abril, 158/89 de 5 de octubre y 45/98 de 15 de marzo ), del Tribunal Constitucional (Sentencia 611/95 de 5 de mayo ).

Por otro lado debemos tener en cuenta que en orden a la admisión de las pruebas prima la idea de la pertinencia (Art. 659 de la L.E .Criminal), más en orden a la suspensión del juicio oral, la de la necesidad (Art. 746.3 de la L.E .Criminal). Asimismo los tribunales pueden prescindir de la práctica de aquellas pruebas que resulten objetivamente innecesarias como consecuencia alcanzada por la ya producida en su presencia y de razones que permitan sostener el juicio sobre la innecesariedad de la prueba todavía no producida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 ), pues si el tribunal se considera suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos, no debe prescribirse medida alguna, como la suspensión del juicio oral, que ocasionaría dilaciones injustificables del proceso (Sentencia del Tribunal Constitucional 206/94 de 11 de junio ).

En conclusión que la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (Sentencias del Tribunal Constitucional 30/86 y 149/87 y decisiva en términos de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional 1/96 y 218/97 de 4 de Diciembre ).

En el caso que nos ocupa el Juez de lo Penal en el primero de los fundamentos legales de la sentencia recurrida expone de forma pormenorizada y suficiente las razones que le han llevado al dictado de un fallo condenatorio en la forma en que lo hizo, sin que para nada haya influido los oficios de referencia, por lo que consideramos que la falta de cumplimentación de los mismos, no afecta para nada al derecho de defensa del recurrente, por lo que resulta ajustado a derecho desestimar dicha pretensión anulatoria.

SEGUNDO.- Por la misma representación y como principales motivos de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos de obra, se alega error en la apreciación de las pruebas, así como infracción de Ley, por inaplicación indebida del art. 20.4º del Código Penal , por lo que interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su representado de la expresada falta y se condene por el contrario a Rodrigo como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión, con la correspondiente indemnización a favor de su defendido por los días que intervino en curar de sus lesiones y seculas que le restaron.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E .Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la L.E .Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Ss. TC 17 de diciembre de 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987 y 2 julio 1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede habida cuenta que por parte del juez "a quo" en los fundamentos legales de la resolución recurrida razona de manera adecuada y en consonancia a la prueba de autos los motivos que le han conducido a fundar su convicción, entre los que se encuentra la apreciación de una situación de legítima defensa, debiendo por otro lado, en todo caso tener presente la doctrina sentada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002 de 18 de Septiembre (reiterada posteriormente en las Ss. 167/2002, 198/2002, 200/2002 de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de febrero, 230/2002 de 9 de diciembre, 41/2003 de 27 de febrero, 68/2003 de 9 de abril y 200/2004 de 15 de noviembre), en la que se viene estableciendo que, el recurso de apelación en el proceso penal tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de "Novum iudicum" con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el Art. 795 de la L.E .Criminal otorga al tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el Art. 24.2 de la Constitución Española.

La Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido tal acción considerada infracción penal, como de los testigos de ella; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación, especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.

Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia sin modificar en consecuencia el relato de hechos probados, como así interesan la recurrente, al derivar esa errónea valoración del resultado de la prueba de autos, centrada principalmente en unas declaraciones contradictorias, como son las de la denunciante y el denunciado, así como de los testigos propuestos por ambas partes, absolución a la que se llega en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, pues la nueva valoración de la prueba exigía que se hubieran practicado en la alzada las cuestionadas, por carecer en caso contrario de soporte probatorio, y que en el presente caso no fue solicitada por la recurrente la práctica de prueba alguna, en tal sentido, salvo la documental a la que hicimos referencia en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, no pudiendo la Sala suplir la inactividad de quien ahora recurre por razones de respeto al principio de imparcialidad, por lo que procede mantener tanto la condena del impugnante como la absolución de Rodrigo .

TERCERO.- Por último y por la indicada representación se invoca la infracción por la indebida aplicación del art. 617.2 del Código Penal , al ser condenado su representado como autor de una infracción penal de la que no fue acusado por ninguna de las acusaciones.

Sobre este nuevo motivo de impugnación y a pesar de cuanto se expresa por la parte recurrente, en el segundo de los antecedentes de hecho de la sentencia de autos por la acusación particular ejercitada en este caso por Rodrigo , en su escrito de conclusiones provisionales que después elevó a definitivas al final del juicio oral solicitó la condena de Alonso como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , lo que nada obsta en relación a una supuesta infracción del principio acusatorio a que en la sentencia sea condenado como autor de una falta de malos tratos de obra, en lugar de por un delito de lesiones, toda vez que si bien el tribunal está facultado para imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación ya que tal materia está reservada por Ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1994 y 661/95 de 22 de mayo ), más lo está para degradar a falta una conducta inicialmente imputada como delito, por lo que este nuevo motivo de impugnación debe correr la misma suerte que los anteriores.

CUARTO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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