Sentencia Penal Nº 200/20...io de 2007

Última revisión
09/07/2007

Sentencia Penal Nº 200/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 98/2007 de 09 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 200/2007

Núm. Cendoj: 11012370032007100278

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:2470


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 200/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

Juzgado de lo Penal Nº 4 Algeciras

APELACIÓN ROLLO NÚM. 98/2007

P.ABREVIADO NÚM. 57/2007

En la ciudad de Cádiz a nueve de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Amador . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 4 Algeciras, dictó sentencia el día 15/3/07 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Condeno a Don Amador como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal a la pena de prisión de 6 meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, y prohibición de acercarse a Doña María Inmaculada a una distancia inferior a 100 metros durante 6 meses, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado en el artículo 381 del Código Penal a la pena de prisión de 9 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 6 meses así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

El condenado deberá abonar las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes

Esta sentencia no es firme, pudiéndose interponer recurso de apelación en un plazo no superior de diez días y del que conocerá la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Dedúzcase testimonio de la presente sentencia, del acta del juicio, así como del atestado elaborado por los agentes para iniciar el correspondiente procedimiento penal contra Doña María Inmaculada por si hubiera incurrido en un delito de falso testimonio durante la vista celebrada el 6 de marzo de 2007."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Amador y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

En efecto, frente a la sentencia de instancia se alza el recurso interpuesto por la representación de Amador quien discrepa de la solución ofrecida aduciendo indefensión, vulneración del principio de presunción de inocencia, discriminación y que en definitiva lo que viene a decir es que se ha producido una errónea valoración de la prueba dando mayor valor al testimonio vertido en el juicio por loas agentes de policía que al de la testigo María Inmaculada . También alega vulneración del derecho de las personas a estar con quien quieran, pues entiende que no debe imponersele la prohibición de acercarse a María Inmaculada quien no lo ha interesado y también incongruencia pues considera que si María Inmaculada resuelta absuelta del delito de falso testimonio, ello resultaría incongruente con la apreciación de la prueba que se ha hecho en la sentencia recurrida, negando en definitiva se hallan practicado en el juicio pruebas de entidad suficiente como para sustentar el pronunciamiento condenatorio que se combate interesando se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado.

SEGUNDO .- Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente. La posición privilegiada que el juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hacen que resulte aconsejable el respeto de la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentadas en autos.

La valoración de las pruebas practicadas aparece como absolutamente correcta y la Sala asume íntegramente los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, y resultando así formada la convicción del Juzgador con base al testimonio de las personas que han depuesto procede confirmar la sentencia de instancia pues el recurso no es sino un vano intento de sustituir la valoración fría, serena y racional del juez a quo por la mas subjetiva, apasionada y parcial de los recurrentes.

TERCERO.- Existe prueba de cargo suficiente representada por los testimonios de los agentes de policía que observaron la agresión que sufrió María Inmaculada por parte del aplante sin que en ningún momento el apelante halla negado que mantuvo una discusión con María Inmaculada que califica de "de novios" aunque no aceptando la intensidad que se recoge en el antecedente de hechos probados ni haber llegado a la agresión, pero al menos admite que discusión hubo.

No readvierten ni móviles espurios en la declaración de los referidos agentes, ni existe discriminación porque se de mayor valor a su testimonio que al de María Inmaculada , pues ante versiones contradictorias de los hechos hay casos, como el presente, en que se aprecia mayor verosimilitud en unos que en otros, e incluso en el presente el juez de lo Penal acordó se dedujera testimonio contra María Inmaculada por considerar que podría haber cometido un delito de falso testimonio en causa criminal, sin perjuicio de la suerte que corra ese procedimiento que no porque finalmente termine en un pronunciamiento absolutorio ha de significar necesariamente que se haya produjo un errónea apreciación de la prueba en el juicio donde el testimonio se vertió, siendo las pruebas personales expresadas suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia.

CUARTO .- Tampoco puede estimarse el recurso en lo que a la prohibición de acercamiento se refiere toda vez que es una medida de obligada imposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del Código Penal .

QUINTO .- Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso sin que se aprecien méritos para imponer las costas de ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Amador contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 Algeciras y de fecha 15/3/07 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución sin imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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