Sentencia Penal Nº 200/20...re de 2008

Última revisión
17/11/2008

Sentencia Penal Nº 200/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 194/2008 de 17 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 200/2008

Núm. Cendoj: 33044370022008100263

Resumen:
FALTA IMPRUDENCIA LEVE CON LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00200/2008

Rollo : 0000194 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000047 /2008

SENTENCIA Nº 200/08

En Oviedo a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas nº 47/08 (Rollo nº 194/08), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes y seguidos entre partes: como apelante: Estíbaliz y como apelados: Caser- Caja de Seguros Reunidos. S.A. y Constantino , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.

SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el tres de abril de dos mil ocho , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:" Debo absolver y absuelvo a Constantino por los hechos de estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la recurrente se impugna la sentencia de instancia que absuelve a Constantino del delito de imprudencia leve con resultado lesiones que se le imputaba y tras alegar vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la C.E . así como error en la valoración de la prueba interesa el que se dicte sentencia, en la que estimando el recurso se revoque la apelada.

Así las cosas, nos encontramos con que uno de los requisitos que configuran las infracciones culposas, no es otro que la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas generales de convivencia social, que no es otra que la creación de un riesgo no permitido que al sujeto individual le resulte cognoscible (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998 y 25 de mayo de 1999 ).

La determinación del nivel o grado de la culpa habrá de fijarse tras una delicada labor valorativa ex post facto, analizando cuidadosamente los elementos básicos de la culpa penal y evaluando la cualidad o intensidad de la desatención en función del riesgo desencadenado por la actuación del agente, a la entidad del deber objetivo de precaución omitido, que vendrá a su vez determinada por las circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el hecho en concreto y las reglas de la experiencia y las reglas que marcan la pauta de procedencia en la situación de que se trata (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1997 ).

A tales efectos y como esta misma Sala ya tuvo ocasión de señalar en reiteradas resoluciones, la conducción de un vehículo de motor resulta una actividad que la experiencia en común ha demostrado hasta la saciedad lo sumamente peligrosa que es, de no ejercitarse con toda precaución, atención y observancia que las reglas de la prudencia y el ordenamiento legal exige. Esta incuestionable realidad es la que impone al conductor del vehículo la insoslayable exigencia de una atención y vigilancia permanente durante todo el transcurso de la conducción, configurándose ese deber de cuidado como el más elemental y primario de los que debe observar quien, por el mero hecho de la conducción, está generando un grave riesgo. De suerte que cuando el sujeto desatiende ese cuidado tan rudimentario en su exigencia, como trascendente en sus consecuencias, originando con su torpe proceder unos efectos lesivos, la conducta solo puede calificarse de imprudencia grave, más cuando la entidad de la infracción o ese descuido del deber de cuidado exigible no es de tanta gravedad, abre la posibilidad de que la misma podamos calificarla de simple o leve.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en lo que se refiere al presente caso, es indudable que a tenor de lo actuado los hechos objeto de enjuiciamiento no podemos calificarlos como constitutitos de una falta de imprudencia leve como pretende la recurrente toda vez, que a mayor abundamiento, del examen del atestado levantado al efecto por los Agentes de la Guardia Civil de Tráfico parece deducirse lo contrario a lo pretendido por la impugnante a través de esta alzada, al recogerse en el mismo que la causa del accidente se produjo más bien por una distracción de la conductora del vehículo Nissan matrícula Lu-7877-T, es decir el pilotado por quien ahora recurre, al entrar sin precaución el al circulación al no observar que se encontraba rebasando su posición por el carril izquierdo el otro vehículo.

En todo caso debemos tener en cuenta en supuestos como el de autos que terminan por sentencia absolutoria en primera instancia que hay que tener presente, la doctrina sentada en el Pleno del Tribunal constitucional en la sentencia 167/2000 de 18 de septiembre (reiterada posteriormente en las Sentencias 197/2002. 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre, 41/2003 de 27 de febrero y 68/2003 de 9 de abril y 30 de marzo de 2004 ), en la que viene estableciendo que el recurso de apelación en el proceso penal, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem; para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de "novum iudicum" con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la L. E . Criminal otorga al tribunal "ad quem", deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española.

La Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de personas implicadas en el suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, como de los testigos de ella; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación, especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.

Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgado de instancia sin modificar en consecuencia el relato de hechos probados, como así interesa la recurrente, al derivar esa errónea valoración del resultado de la prueba de autos, absolución a la que se llega, aparte de los motivos señalados más arriba, en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, pues la nueva valoración de la prueba exigía que se hubiera practicado en esta alzada las cuestionadas, como es el atestado de referencia al alegar que el mismo no había sido ratificado, así como los testificales practicadas, por carecer en caso contrario de soporte probatorio y que en el presente caso no fue solicitada por las recurrentes, la práctica de prueba alguna, no pudiendo la Sala suplir la inactividad de la parte acusadora por razones de respeto al principio de imparcialidad, por lo que procede la desestimación del recurso debiendo por ello mantenerse el fallo absolutorio recurrido.

TERCERO.- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240 de la L.E .Criminal.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución en su totalidad, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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