Sentencia Penal Nº 200/20...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Penal Nº 200/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 48/2008 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 200/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100130

Núm. Ecli: ES:APB:2008:2459


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 48/08

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 624/07

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Sres.:

Dª Elena Guindulain Oliveras

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Barcelona, a 26 de marzo del año dos mil ocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por dos delitos de Robo con Intimidación y uso de instrumento peligroso y Robo con fuerza en casa habitada el cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Diaz Falo en nombre y representación de D. Gonzalo y defendido por la Letrada Doña Mª del Mar Ropero Ibáñez contra la sentencia dictada en los mismos el día 14 de enero de 2008 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Gonzalo , como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso antes reseñado y un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, por el primer delito la pena de cinco años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, por el segundo delito la pena de cinco años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y por el tercer delito la pena de un año y once meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

El acusado indemnizará a Jose Luis en la suma de 15 euros y a Adolfo en la suma de 10 euros y a Guillermo por los daños ocasionados en la puerta de la terraza de su domicilio, que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.

Hágase entrega definitiva a las víctimas de los efectos sustraídos y recuperados.

Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Manténgase al acusado en situación de prisión provisional".

Tercero.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Gonzalo como responsable de dos delitos de Robo con Intimidación y uso de instrumento peligroso y Robo con fuerza en casa habitada, se alega por la parte apelante en primer lugar, que entre las 6,20 y las 8,30 del 6 de octubre de 2007, le fue materialmente imposible por el espacio de tiempo tan corto cometer los tres delitos. Añade que a pesar de que los Sres. Jose Luis y Adolfo reconocen a su representado, el último con dudas, sin embargo en la declaración policial, manifestaron que el agresor llevaba tejanos, cuando ha quedado probado que su representado portaba pantalones blancos, por lo que existe una contradicción. Señala que en cuanto al segundo delito, el robo del ciclomotor, el Sr. Jesús María no reconoció a su representado en el acto del juicio oral, y en la rueda de reconocimiento identifica sin género de dudas a otro integrante de la misma. En el tercer robo, afirma que el Sr. Guillermo manifestó que no llevaba las gafas y que solo pudo ver una figura de hombre de complexión delgada. Concluye manifestando, que el Mosso D'Esquadra NUM000 , declaró que momentos antes de proceder a la detención de su representado, identificaron a una persona con tejanos (que es lo que dijeron los Sres. Jose Luis y Adolfo ) y camiseta blanca, pero que le dejaron marchar. Entiende que por todo ello, no ha quedado suficientemente desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO: Debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia a que alude el apelante, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de julio , sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de enero y Auto T.C. de 30 de octubre de 1989 ).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego "ordeno y mando", sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

En una reiterada y pacífica jurisprudencia el Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero y 936/2004, de 17 de junio ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva citados; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica ( STS. 10.7.2000 ).

En el presente caso, el acusado, si bien se ha acogido a su derecho a no declarar, sin embargo en la última palabra que le ha sido concedida al finalizar el juicio, se limita a afirmar que venía de tomar copas con sus amigos y que pasó por esa calle y fue detenido y que no necesita robar. Frente a ello, por un lado, las víctimas del primer robo, Jose Luis y Adolfo , manifestaron que cuando se hallaban en la confluencia de las calles Rocafort con Valencia, se les acercó un individuo con unas tijeras que colocó en el cuello de Jose Luis y dijo que o le daban dinero o les pinchaba, entregándole Adolfo 10 euros y Jose Luis 15, les dijo que quería mas y Jose Luis le dio el móvil y la cartera. Precisan que las tijeras eran metálicas de cocina. Jose Luis manifestó que el individuo que les robó iba de blanco, que le identificó en rueda de reconocimiento, e igualmente preguntado en el plenario si la persona que se sentaba en el banquillo era el autor, le reconoció sin duda. Adolfo , por su parte respecto a este punto manifestó en el plenario que creía que era el acusado presente. La alegación vertida por la defensa, respecto a que manifestaron en su declaración policial que el autor portaba tejanos, no les ha sido preguntado en momento alguno por ésta, antes al contrario, lo que se ha puesto de manifiesto en el plenario, es que el autor es el acusado, quien iba vestido de blanco. En este sentido, la sentencia del TS de 15 de noviembre de 1995 concede validez, al reconocimiento hecho en el juicio oral, pese a la existencia de tal irregularidad en la instrucción. Señalan las sentencias de 18 de octubre de 1989 y 16 de febrero de 1990 que "el reconocimiento efectuado en el juicio oral subsana cualquier incorrección en los reconocimientos anteriores"...pues "una eventual irregularidad en las diligencias previas de identificación no puede viciar la declaración que el testigo verifique en el juicio oral ni puede tampoco condicionar las facultades que en orden a la valoración de la prueba asigna privativamente al Tribunal el artículo 741 de la LECRIM ". (sentencia de 21 de junio de 1993 ).

Con relación al segundo de los robos, el cometido en la persona de Jesús María , respecto al que la defensa pone en duda haya sido el autor el acusado, pues en ningún momento la víctima le ha identificado, tal circunstancia no es la única que puede llevar al convencimiento de su autoría. En este punto ha de acudirse a la prueba indiciaria. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, pues en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. Esta prueba está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que el Tribunal Supremo viene exigiendo reiteradamente:

A) Los indicios han de estar plenamente acreditados.

B) Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).

C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. El Tribunal Supremo en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum y stare", implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" ( Sentencias de 13¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., de 21 y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996).

D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" ( Sentencias de 13, de 21¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996).

E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras).

F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 )".

Trasladando tal doctrina al caso que nos atañe, es obvia la concurrencia de diversos y abundantes datos de carácter incriminatorio plenamente probados, que apuntan todos ellos, por referirse y localizarse alrededor del hecho que se trata de probar, a la participación en el delito del acusado. Así Don. Jesús María Rodríguez manifiesta que el autor le conminó a que le diera las llaves de la moto exhibiéndole unas tijeras, es decir utilizó el mismo "modus operandi" que en el hecho anterior y se llevó también el casco. Añade, que recuperó la moto a las dos horas, dando las características del autor, las cuales coinciden con las facilitadas por el resto de los testigos: joven, delgado, español, alto, lo que igualmente puede constatarse en el DVD donde ha sido grabado el juicio. A ello se une, que cuando el acusado fue detenido por la policía arrojó unas llaves que correspondían a la moto, que el casco apareció también junto a la moto debajo de una furgoneta, y que tenía arrancada la matrícula a los efectos de dificultar a quien pertenecía, que estaba aparcada enfrente del bar donde momentos antes penetró el acusado para cometer el tercer robo, el que igualmente ha quedado probado, como seguidamente explicaremos.

En cuanto al tercer robo, el apelante dice que Guillermo , dueño de la vivienda donde se cometió el tercero de los hechos, manifestó en la comisaría que no llevaba gafas y que solo dijo que se trataba de un hombre de complexión delgada. Si bien ciertamente su complexión se corresponde con la del acusado respecto a la que se repite, todos coinciden, no olvidemos, que también este testigo manifestó en el plenario que el autor iba vestido de blanco. El Sr. Guillermo fue el que avisó a la policía que se personó en el lugar, y aun cuando, como alega el recurrente, la policía detuvo en un primer momento a un individuo que portaba tejanos comprobando inmediatamente que no tenía relación con los hechos, posteriormente los Mossos D'Esquadra personados en el lugar, detuvieron al acusado, manifestando el agente NUM000 -lo que igualmente manifestó el NUM001 - que fueron requeridos respecto a que una persona vestida de blanco había penetrado en una vivienda, observando a un individuo que iba totalmente de blanco, que cuando les vio, arrojó objetos al suelo, que resultaron ser unas llaves, una tarjeta visa y un DNI, constatando que los datos no se correspondían con los suyos (que resultaron ser de Jose Luis ) y comprobaron que las llaves pertenecían a una moto que había aparecido robada, la cual estaba delante de un bar (la perteneciente a Jesús María ) . Preguntaron a su dueño si había entrado alguien con las características de las facilitadas, lo que éste confirmó y comprobaron que salió por la ventana del baño del establecimiento que da a un patio de luces donde pudo encaramarse y que el edificio era contiguo de otro, al que a su vez entró.

Tiene declarado la constante jurisprudencia de la Sala Segunda, que la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio, y que se otorgan o la niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( STS. 10.7.2000 ). El Tribunal de instancia de ese modo, argumentó en la sentencia de un modo racional, lógico y carente de toda arbitrariedad la participación del acusado en cada uno de los hechos que le son imputados, hechos que en todo caso si pueden cometerse en el lapso de tiempo que se indica por cuanto las calles Rocafort, Valencia y Aribau donde ocurrieron los dos primeros hechos son cercanas, siendo perpetrado el tercero, aunque no en un lugar demasiado distante, en todo caso, cuando el acusado disponía ya de la moto. Por tanto al aplicarse la existencia de prueba de cargo suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y los motivos esgrimidos, carecen de fundamento debiendo ser desestimados.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello, no constituyen los errores probatorios que han sido denunciados ni en cuanto a la autoría del acusado ni en cuanto a la prueba testifical practicada.

TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 624/07 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

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