Sentencia Penal Nº 200/20...il de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 200/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 202/2007 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 200/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100171


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Sexta

Apelación Juicio verbal faltas nº 202-07

Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavá (Barcelona)

Sentencia

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 202-07, dimanante del Juicio Verbal de Faltas nº 281-06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, seguido por falta de respeto a agente de autoridad, contra Alberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, contra sentencia dictada en día 11-7-07 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado de Instrucción, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Qué debo cndenar y condeno al agente de la Policía Local de Castelldefels nº NUM000 como autor de una falta consumada de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de cuarenta y cinco días de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, lo que supone un total de cuatrocientos cincuenta euros (450 ¤) que deberá satisfacer de una sola vez...Así como a indemnizar a Gerardo en la suma de doscientos treinta euros (230 euros) por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Castelldefels. Todo ello con la imposición de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo al agente de la policía local de Castelledefels nº NUM000 de la falta de coacciones y amenazas previstas y penadas en el artículo 626.2 por las que venía siendo acusado.

Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Primero.- El apelante invoca error en la apreciación de la prueba, haciendo un detallado análisis de los testimonios vertidos y de las propias manifestaciones del denunciante, al que reprocha, no sin razón, que ha pretendido incluir entre las lesiones casadas por el denunciado otras de diferente origen.

En el caso se ha practicado como prueba la declaración de los implicados y de diferentes testigos, aportándose igualmente a la causa informes médicos y forenses.

El recurso de apelación, dado su efecto devolutivo, hace que el juez "ad quem", asuma la plena jurisdicción sobre el asunto, encontrándose en la misma situación que el de la primera instancia tanto en la aplicación del derecho como en la determinación de los hechos.

En lo que atañe a esto último, el problema reside en que la valoración de la prueba exige, entre otras garantías, que ésta se haya percibido con inmediación. Nada podrá objetarse a esa valoración cuando afecte a pruebas de carácter documental, o incluso informes periciales, pues la valoración recae sobre afirmaciones que se han consignado documentalmente, y nada puede impedir su nueva y discrepante apreciación, obviamente motivada. Pero la cuestión se complica cuando se trata de valorar nuevamente pruebas testificales. En tal caso, la inmediación es exigencia inexcusable, y aunque la doctrina del Tribunal Constitucional no estimaba vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando el tribunal "ad quem" valoraba de diferente manera, lo cierto es que la más reciente doctrina ha modificado tal criterio, aunque sea de manera indirecta (TC 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 196/02, 197/02 198/02 y 200/02, todas de 28 de octubre). En tales resoluciones se estima conculcado el derecho al proceso debido cuando se valoran pruebas testificales o declaración del acusado sin oírle en la segunda instancia, pues de tal manera se ha violado la garantía de inmediación, lo que a la postre afecta a la presunción de inocencia ya que se valora prueba obtenida si garantías.

En otro orden de cosas, lo único que puede valorar el Juez de la segunda instancia es la concreta trascripción de la respuesta que conste en acta de juicio, extremo muy alejado, por diversas razones, de la exigencia de inmediación.

Por ello, salvo errores materiales patentes, omisiones trascendentes o conclusiones probatorias carentes de todo respaldo probatorio, deberá respetarse la ponderación del juez de la instancia, único que ha estado en posición de apreciar con exactitud la fiabilidad del testigo y de sus manifestaciones.

Segundo.- El resolvente no quiere eludir entrar en el fondo del asunto, pero los móviles espurios que se atribuyen al denunciante pueden ser ciertos en parte, en la medida que pretendió exagerar las lesiones, pero no son suficientes para que pueda obviarse la realidad de las lesiones en los ojos y erosiones en brazo.

Ello nos conduce a examinar si la actuación policial, con utilización de fuerza y del medio de gas irritante, era proporcionado a la resistencia del denunciante o fue gratuito o al menos excesivo.

Los demás testimonios, en particular el del encargado del establecimiento en el que la víctima estaba trabajando, no describen ningún acto de resistencia física que mereciera una respuesta como la realizada por el agente, razón por la que se confirma la sentencia.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Alberto y Ayuntamiento de Castelldefels, contra sentencia dictada en 11-7-07, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavá , prov. Barcelona, en JF nº 281- 06, debo confirmar dicha resolución; se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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