Última revisión
10/06/2008
Sentencia Penal Nº 200/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 80/2008 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 200/2008
Núm. Cendoj: 11012370042008100389
Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2622
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 200/08
En la Ciudad de Cádiz a 10 de junio de 2008.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D.MANUEL ESTRELLA RUIZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 237/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, rollo de Sala nº 80/08, siendo parte apelante Carlota Y Pio y parte apelada Filomena y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Por el Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Cádiz con fecha 10 de marzo de 2008, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Carlota Y Pio , como autores ambos de una falta de LESIONES del artículo 617.1, a la pena de 1 MES de multa, a razón de 3 euros diarios, cada uno; cantidad que deberá satisfacerse de una sola vez al finalizar el referido periodo, y cuyo impago generará el arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas no satisfechas; más al resto de los pedimentos formulados en su contra.
Asimismo, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DÑA. Filomena en la cantidad de 396 euros por los daños en las gafas y por las lesiones causadas 675 euros."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.
A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : "Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella,
.y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".
Expresada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina constitucional que ordenan respetar la valoración de las pruebas personales que plasmó en sentencia quien presidió el juicio, la Sala, no puede, sino confirmar íntegramente lo resuelto, ya que además, comparte íntegramente dicha conclusión.
En efecto, las declaraciones de los denunciantes, han sido uniformes y contestes, sin que incurrieran en ninguna clase de contradicción relevante, y además, está avalada en cuanto a los datos objetivos, por el parte médico forense. A ello debemos añadir que, al menos una de las dos condenadas, reconocen parcialmente la intervención en la trifulca, y todo parece indicar que lo que verdaderamente discuten es quien fue el causante inicial del altercado, y si actuaron o no en legitima defensa, siendo lo primero indiferente y lo segundo, inviable, ya que hay una agresión mutua y consentida, en la que no hay posibilidad alguna de excluir la antijuridicidad, por lo que el recurso no podrá prosperar.
SEGUNDO .- Procede por lo tanto la confirmación de la Sentencia apelada, lo que debe comportar la imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Carlota Y Pio y sustanciado, debo confirmar y confirmo la sentencia impugnada, dictada por la Sra.Magistrada-Juez de instrucción núm.1 de Cádiz en los autos originales de los que este rollo dimana, con imposición a la apelante de las costas causadas en el recurso.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
