Última revisión
16/04/2008
Sentencia Penal Nº 200/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 75/2008 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 200/2008
Núm. Cendoj: 29067370022008100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 75/08
P.A. DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO N. 207/07
JUZGADO DE LO PENAL 3 DE MÁLAGA
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.º200
ILTMOS.SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Doña MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistradas
Málaga, a 16 de abril de 2008
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 207/07 procedentes del Juzgado de lo Penal 3 de Málaga seguidos por falta de Hurto contra Oscar, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña Rocío López Ruano y defendido por la Letrada doña Cristina Ortega Garrido y contra Carmen, en situación de libertad provisional, representada por el Procurador don José Carlos Jiménez Segado y defendida por la Letrada doña Carmen Peláez Arnedo, resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 28-12-07 sentencia que, considerando probado que:
"Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que los acusados Oscar, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha de firmeza 28-09-2005 por delito de hurto a la pena de multa de 3 meses y Carmen, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, sobre las 15:00 horas del día 7 de diciembre de 2007, se dirigieron a la obra en construcción ubicada en la confluencia de las calles Jano con Eolo de Málaga, donde a través de un agujero existente en la valla que circunda la misma, sin que conste que ellos lo realizaran, procedieron a coger de su interior unas veintinueve barras de hierro, cuyo valor se estima que no superan los cuatrocientos euros, que colocaron en una carretilla de obra.
Unos minutos más tarde en las proximidades Agentes de la Policía Local procedieron a la detención de los acusados que portaban las referidas barras de hierro sustraídas, quienes coincidían con las características físicas que les había facilitado el vigilante de seguridad de la citada obra, Juan Manuel, que había observado dicha sustracción. "
finalizó con fallo que reza:
"Que debo condenar y condeno a los acusados Oscar y Carmen como autores criminalmente responsables de una falta de hurto, ya definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de SESENTA DIAS con una cuota diaria ascendente a CINCO EUROS, lo que hace un total de TRESCIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, para cada uno de los acusados; debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento correspondientes a dicha infracción, por iguales mitades partes. ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de la acusada Carmen fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase y, en especial, lo prescrito por el artículo 803 de la LECrim .
Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- De conformidad con una constante doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar la pretensión de modificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia es preciso que se de algunos de los siguientes casos:
1º que se acredite la inexactitud o un manifiesto error en la apreciación de la prueba;
2º que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo;
3º que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En el supuesto ahora sometido a nuestra consideración afirma la defensa de la apelante, a cuyo recurso se ha adherido el otro acusado, que las barras de hierro que ellos tenían en su poder tras cogerlos del lugar especificado en el relato fáctico de la sentencia apelada estaban abandonados o, al menos, tenían todo el aspecto de estarlo, razón por la que incurrieron en un error invencible sobre la ilicitud del hecho.
Recordando que (STS núm. 435/2001, de 12 marzo ) es reiterada y pacífica la jurisprudencia conforme a la cual, entre los requisitos esenciales para la apreciación del error, están su excepcionalidad, ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento, y la necesidad de su prueba por quien la alega, advertimos que la defensa de la recurrente no solo no ha acreditado que estemos ante uno de los supuestos que permiten la modificación de los hechos declarados probados, sino que se ha limitado a reproducir el alegato que ya fue rechazado en la instancia con dos contundentes argumentos: que las barras de hierro se encontraban en el interior del recinto de la obra, recinto protegido por una valla y guardado por un vigilante de seguridad al que los acusados no preguntaron para cerciorarse de su supuesta errónea creencia y, en segundo lugar, que ambos acusados declararon ante el instructor, demostrando así conocer la ilicitud de su acción, que las barras las encontraron en una cuba situada fuera del recinto de la referida obra, circunstancia incierta introducida con un claro ánimo exculpatorio que no tendría sentido de ser cierta la tesis ahora sostenida.
No cabe, pues, la modificación pretendida con la consiguiente desestimación del motivo.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso tiene por objeto que se modifique a la baja la cuota de la multa, fijada en 5¤.
Ciertamente se trata de una cantidad muy próxima al mínimo que, como se advierte en la sentencia recurrida, debe quedar reservado para las situaciones de auténtica indigencia.
Sin embargo, es preciso recordar que el sistema de días multa está presidido por un mandato legal contenido en el artículo 50.5 del Código Penal que obliga al juzgador a investigar el patrimonio del acusado sin perjuicio de poder apreciar, consignándolas en la sentencia, las circunstancias exteriores de las que, en su caso, se desprende la posesión de bienes.
En este supuesto ahora sometido a nuestra consideración, ni se ha investigado el patrimonio, ni ha quedado constancia de dichas circunstancias, limitándose la juzgadora a negar el estado de indigencia que permitiría una cuota menor.
Es el caso que las propias características del hecho advierten que los medios económicos de los acusados deben ser muy escasos por lo que vemos razón para denegar una mayor rebaja. En consecuencia, se estima procedente reducir la cuota a 3¤, pronunciamiento que, conforme a lo previsto en el artículo 903 de la LECRim , aprovechará al otro acusado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Carmen contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente y, revocándola de igual modo, fijar la cuota de las multas respectivamente impuestas a los condenados en 3¤.
2.- No imponer las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-
