Última revisión
01/09/2008
Sentencia Penal Nº 200/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 349/2008 de 01 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 200/2008
Núm. Cendoj: 47186370042008100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00200/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección 004
Rollo: 349/08
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. UNO DE MEDINA DEL CAMPO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 27/2008
SENTENCIA Nº 200/08
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
En VALLADOLID a uno de setiembre de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Ángel Daniel y Sebastián , siendo partes en esta instancia, como apelantes, los citados acusados, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Gabino .
Antecedentes
1. La Sra. Juez de Instrucción nº Uno de medina del Campo, con fecha 19.5.08 , dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"UNICO.- Sobre las diecinueve horas y treinta minutos del día cuatro de agosto de dos mil siete, Gabino se dirigió a Sebastián y a Ángel Daniel en la calle Real de La Seca (Valladolid), al objeto de pedir explicaciones con motivo de unas obras que estaban realizando y le habían impedido el paso, teniendo lugar un incidente en el transcurso del cual Sebastián empujó a Gabino sin causarle lesión, y Ángel Daniel le golpeó, cayendo Gabino al suelo y golpeándose contra el bordillo, a consecuencia de lo cual padeció contusión en glúteo izquierdo con hematoma, contusión cresta iliaca derecha, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, e invirtiendo en su sanidad un total de veintiún días, siete de ellos impeditivos, sin secuelas. Que a su vez, y durante el transcurso del incidente, Gabino se dirigió a Sebastián y a Ángel Daniel con expresiones tales como "pelotas" y "lameculos".
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor de una falta de maltrato de obra previsto en el artículo 617-2 del Código Penal a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros.
Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617-1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros.
Que debo condenar y condeno a Gabino como autor de una falta de injurias prevista en el artículo 620-2 del Código Penal a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros.
Dichas cantidades deberán ser abonadas en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sean requeridos para su pago con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándoles, asimismo, a cada uno de ellos, al pago de 1/3 de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Ángel Daniel deberá indemnizar a Gabino en la suma de ochocientos cuarenta euros (840 €) por los días invertidos en la sanidad de sus lesiones".
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ángel Daniel y Sebastián , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Hechos
Se aceptan, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, y que se basa en un error en la apreciación de las pruebas, no puede encontrar una acogida favorable.
Repetidamente, ha señalado esta Sala que la valoración de la prueba practicada, como resulta sobradamente conocido, es función que corresponde, no exclusiva pero sí primera y principalmente, al órgano jurisdiccional de instancia, favorecido como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió presenciar por sí el desarrollo de la prueba practicada en el juicio oral, desarrollo al que el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso que el, en cierto modo angosto, que le es permitido por la lectura del acta del plenario. Por esto, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determina que el juzgador deberá valorar la prueba practicada a su presencia, según su propia conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, en el ámbito de la sola valoración probatoria corresponde al órgano competente para el conocimiento del recurso, la comprobación de que aquella función del juez a quo ha sido realizada de forma razonable (conforme a las referidas reglas de la sana crítica) y razonada (conforme con las exigencias contenidas en el artículo 120 de nuestra Constitución), impidiendo que se mantengan valoraciones irracionales, arbitrarias o faltas de coherencia interna, sin que, en definitiva, sea dable sustituir la valoración objetiva e imparcial realizada por la juzgadora de instancia por otra, igualmente legítima pero desde luego interesada, que resulte ofrecida por una cualquiera de las partes en el procedimiento.
En el presente caso, aplicando la anterior doctrina, no se observa, a juicio de esta Tribunal, el pretendido error en la valoración de las pruebas; parte el Juzgador de instancia, de la existencia de dos versiones contradictorias, en efecto, pero por ello, al otorgar mayor credibilidad a la versión del denunciante, es por lo que tal valoración se ha realizado de manera escrupulosa, meditada, confrontado los datos a favor y en contra de una u otra versión. Se llega a una conclusión, que ahora compartimos, no siendo de recibo las alegaciones que realizan los recurrentes en el sentido de que nos encontramos ante un supuesto de preterintencionalidad heterogénea: el empujón propinado por Ángel Daniel a Gabino representa el mecanismo adecuado para la causación de las lesiones descritas en el parte de asistencia, siendo compatible tal acción con el resultado lesivo y las declaraciones del lesionado, haciéndose constar que no se ha aportado prueba pericial alguna que contradiga el parte de sanidad emitido por el Forense y en el que se explicitan los 21 días de lesiones, a la vista de las fotografías aportadas.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel y Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Medina del Campo, en el Juicio de Faltas nº 27/2008 , debo confirmar la referida resolución, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que yo como Secretaria, Doy fe.
