Sentencia Penal Nº 200/20...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Penal Nº 200/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 67/2009 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 200/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100168

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 67/2009

CAUSA Nº 194/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 200/2009

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona, a doce de marzo de 2009.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-11-08 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 194/08 seguida por un delito contra la seguridad vial y otro de desobediencia; habiendo sido parte recurrente D. Roman , representado por el procurador D. Jordi Josep Ametlla Ribas, y asistido por la letrada Dª. Montserrat Saaverda Herrera, e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Roman , como autor directo y responsable de un delito de conducción temeraria y de una falta de desobediencia, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR y CICLOMOTORES POR UN AÑO y UN DIA, por el delito de conducción temeraria y a la pena de MULTA DE DIES DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por la falta de desobediencia, advirtiéndole de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1º del Código Penal que en el caso de que la multa resulte impagada por la persona condenada cada dos cuotas de multa que resulten impagadas supondrán un día de privación de libertad, accesorias legales y pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de D. Roman , con los fundamentos expresados en el escrito de interposición, de fecha 5 de diciembre de 2008. En fecha 22 de diciembre de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, por los motivos que en él son de ver. En fecha 20 de enero de 2009 el Juzgado a quo remitió los autos a esa superioridad para la resolución de la apelación, recibiéndose en esta Sección el día 30 de enero de 2009.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia por tres razones: en primer lugar por cuanto, al no haber podido practicarse en juicio -por su incomparecencia- tanto la declaración del imputado como la de un testigo, solicita que se practiquen en segunda instancia, valorándolas luego conjuntamente el Tribunal con las ya practicadas para alcanzar así una conclusión absolutoria. En segundo lugar, por entender que se han producido errores en la valoración de la prueba en cuanto afecta a la estimación del delito contra la seguridad vial previsto en el art. 381 CP , que han servido de base a una "errónea subsunción típica"; y ello porque, según la parte, el imputado no conducía el vehículo, e incluso -de haberlo hecho- ni causó daños ni su intención hubiera sido la de poner en peligro a las personas o bienes. Finalmente, por considerar también de imposible comisión el delito de desobediencia imputado, al sostener que no era él el conductor. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso señalando que la suspensión de la vista por incomparecencia de testigos es una facultad discrecional del Tribunal; y, respecto de los otros motivos impugnatorios, por considerar que se pretende alterar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez a quo sin que exista razón válida para ello.

SEGUNDO.- 1- Respecto de la primera cuestión planteada debe comenzar por decirse que -en el Procedimiento Abreviado- la inasistencia del único imputado, siempre que haya sido debidamente citado (lo que aquí era el caso) y se trate de un delito por el que pueda legalmente ser juzgado in absentia, no debería dar lugar, en modo alguno, a la suspensión de la vista. Ello resulta evidente con la mera lectura del artículo 786.1 LECrim , el cual sólo establece como condición para continuar el juicio la solicitud del Ministerio Fiscal o del acusador y la audiencia del defensor; lo que en el caso de autos se practicó. Y resulta además de puro sentido común, pues se dictó aquel precepto para impedir, precisamente, que la inasistencia voluntaria del imputado paralizara los procesos por delitos menores. Además de que, en cualquier caso, nunca podría hablarse de indefensión del imputado al no suspenderse la vista, porque la situación habría sido provocada por un acto propio de él.

Situación distinta se produce cuando quien no comparece es uno de los testigos propuestos, aún cuando haya sido debidamente citado. En este caso, la denegación por parte del Tribunal de la suspensión del juicio (decisión que, no cabe dudarlo, es facultativa de éste) sí que podría dar lugar -hipotéticamente- a indefensión, pues se podría privar al imputado de emplear un medio de defensa -ya admitido- sin que medie culpa suya. Incluso si, como es aquí el caso, el testigo propuesto resulta ser la propia esposa del imputado, lo que hace suponer que su incomparecencia pueda guardar alguna relación con la de su marido. Ahora bien, en tales casos la solución más ajustada a los principios del proceso penal -para la salvaguarda de la averiguación de la verdad material, finalidad de aquél- sería decretar la nulidad de actuaciones; y ello porque habrían dejado de practicarse en el acto del juicio oral, por causas no imputables a la parte, alguna de las pruebas propuestas por ésta en tiempo y forma. Siempre, claro está, que dichas pruebas se consideraran útiles y necesarias en vía de recurso; lo que, por las razones que se dirán a continuación, no es necesario valorar aquí.

2- En el caso presente el recurrente no solicita la nulidad del juicio (lo que, por mor del artículo 240.2 LOPJ , ya veda al Tribunal dicha declaración), sino que pide la práctica de la prueba testifical en segunda instancia, para su valoración conjunta con la ya practicada en la primera. Ello, sin embargo, no resulta posible ni útil. Si bien puede predicarse que la valoración del Juez de lo Penal, cuando no se hayan practicado ante él determinadas pruebas, será una valoración parcial -pues no ha podido calibrar la influencia que, en su convicción respecto de las pruebas practicadas, podrían haber desplegado las pruebas no practicadas-, no lo es menos que igual de parcial sería la valoración que pudiera efectuar la Audiencia Provincial; en este caso, por carecer de inmediación -como factor de valoración, y principio que inspira la validez y eficacia de las pruebas- respecto de las llevadas a cabo en la primera instancia. Por lo que el enfrentamiento entre dos valoraciones mutiladas y parciales (e, incluso, eventualmente contradictorias) abocaría a un problema jurídicamente irresoluble, a juicio de este Tribunal. Es cierto que la STC 285/2005 ha apuntado una posible solución en los casos de sentencias absolutorias, sobre la base de negar la naturaleza de medio de prueba a la declaración del acusado; pero, en cualquier caso, tal solución no sería aplicable al supuesto aquí enjuiciado, pues se apela una sentencia condenatoria. Y, por otra parte, no es posible negar la condición de medio de prueba a una declaración testifical.

TERCERO.- 1- Respecto de la segunda alegación formulada por el recurrente, debe recordarse que es doctrina constante de esta Sala la de que, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado a partir de pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario (inmediación de la que carece el Tribunal), y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, por regla general deberá respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo; alcanzada, además, con base en lo alegado por la acusación y la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado. Todo ello con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser contrarias a los conocimientos científicos, a las reglas de la lógica y la razón o a las reglas de la experiencia humana común; además de cuando tales circunstancias anómalas deban predicarse del proceso valorativo llevado a cabo por el juzgador de instancia.

2- A la vista de lo anterior, debe declararse que ninguna de las conclusiones a que llega el juez a quo en la sentencia resulta ilógica o absurda, ni contraria a las reglas de la lógica y la razón. En primer lugar, en base a la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP 4.404, 8.942 y 9.579, quienes aseguraron en juicio haber identificado al señor Roman como el conductor del vehículo (identificación de la que no dudaron, ya que el imputado les era conocido de anteriores actuaciones) el juez concluyó que era el condenado quien conducía. En segundo lugar, de dicha declaración infiere también que la conducción era "con claro desprecio para los viandantes que por allí circulaban, quienes tuvieron que apartarse rápidamente de al lado de la carretera al ver su integridad física en peligro dada la excesiva e inusual velocidad con la que circulaba el acusado por el interior de la referida población" (Llers). El juez no vio razón para poner en almoneda dichas declaraciones, que consideró "sinceras y veraces, reiterando en el plenario, sin fisura ni contradicción, la versión que desde el principio facilitaron los agentes en el atestado y en sus declaraciones durante la instrucción"; máxime al no haber aportado el acusado prueba alguna (ni siquiera su propia declaración, pues no compareció sin justificar la causa) que las desvirtuara. Y por nuestra parte tampoco apreciamos razón alguna para poner en duda la conclusión alcanzada.

3- Para el supuesto de que, como acabamos de hacer, el Tribunal confirmara que era el señor Roman quien conducía el vehículo, el recurso alega que no tenía voluntad de poner en peligro a vehículos y personas, sino de evitar ser detenido al no tener carnet, y que tampoco existió un concreto peligro para la vida o integridad de aquéllas; añadiendo que, de hecho, no se produjo "ningún tipo de lesión o daño en las cosas por la conducción del señor Roman " (literalmente del recurso). Por cuanto respecta a su supuesta voluntad, debe recordarse que en un delito de peligro como era el (antiguo) artículo 381 CP basta con aceptar conscientemente la creación de riesgo, conduciendo de modo temerario, para incurrir en dolo de segundo grado, o al menos eventual; y ello aunque el propósito del agente no sea específicamente la creación de un riesgo, supuesto que integraría la acción dolosa en primer grado. En el caso de autos, no cabe duda de que el acusado, en su afán por escapar de los agentes, aceptó conscientemente poner en riesgo a los viandantes; lo que sí sucedió, además, y en el modo descrito en los hechos probados. Por último, y en cuanto a la ausencia de concretos daños, debe volverse a recordar que nos hallamos ante un delito de peligro, por lo que no se requiere de resultado lesivo alguno para su comisión. El segundo motivo del recurso debe, pues, ser desestimado.

CUARTO.- Finalmente, el recurrente se alza también contra la condena que le ha sido impuesta por una falta de desobediencia; y en este punto debemos darle la razón, si bien no por los motivos que aduce. Es ya antigua la jurisprudencia (SSTS de 11/3/1976, 28/1/1982 y 17/9/1988 , por citar algunas que ya son veteranas) que señala la impunidad de la conducta de quien no se deja detener, haciendo caso omiso a las órdenes de alto. De modo que la huída subsiguiente a un delito queda absorbida por éste, debiendo sancionarse como desobediencia únicamente los supuestos de resistencia a ser detenido, no los de huir o no detenerse. Lo cual es exactamente lo sucedido aquí, pues el señor Roman se limitó a hacer caso omiso de las órdenes de detenerse que le hicieron los agentes, siguiendo su camino a gran velocidad. Conducta que resulta absorbida por el delito de conducción temeraria apreciado, siendo por ello improcedente su condena, además, por una falta de desobediencia.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman contra la Sentencia de fecha 19/11/08, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la Causa nº 194/08 , revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de absolver libremente al señor Roman de la falta de desobediencia por la que venía acusado; confirmando todos los demás pronunciamientos del fallo.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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