Última revisión
30/04/2009
Sentencia Penal Nº 200/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 42/2009 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 200/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100251
Encabezamiento
º
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 42/2009
Procedimiento abreviado nº 275/2006
Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida
S E N T E N C I A NUM. 200/2009
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a treinta de abril de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 10 de noviembre de 2008, dictada en Procedimiento abreviado número 275/2006, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida. Es apelante Constancio , representado por la Procuradora Dª. Mª José Echauz Gimenez y dirigido por el Letrado D. Antoni Riba Esteve; Geronimo representado por la Procuradora Dª. Macarena Ollé Corbella y diridigo por el Letrado D. Josep-Antoni Vicente Serrano. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Lleida.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de daños, una falta de lesiones y una falta de daños, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:
a) Por el delito de daños, multa de 10 meses con una cutoa diaria de 6 euros, es decir, en total 1.800 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e insolvencia de 5 meses de privación de libertad.
b) Por la falta de lesiones, un mes multa con una cuota diaria de 6 euros diarios, es decir, en total, 180 euros, con una responsabilidad personal seubsidiaria para caso de impago e insolvencia de 15 de privación de libertad.
c) Por la falta de daños, multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros diarios, es decir, un total de 120 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días para caso de impago e insolvencia de 10 de privación de libertad, y al pago de las costas procesales.
Por via de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a Constancio las cantidades de 557,75 euros por el delito de daños, y la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por reparar el material obstructor de la salida de aire de la secadora; 300 euros por la falta de lesiones y, 205,32 euros por la falta de daños, es decir, en total, 1.063,07 euros.
Que debo absolver y absuelvo a Geronimo de una falta de lesiones y de una falta de daños imputadas por la Acusación Particular en las presentes actuaciones."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados contenidos en la resolución de instancia, en todo lo que no contradigan el contenido de la presente resolución, añadiéndose el siguiente párrafo situado en el penúltimo de la resolución de instancia:
El día 12 de septiembre de 2005 el acusado ralló la chapa del capó del vehículo marca Opel, modelo Vectra, matrícula X-....-OX , propiedad de Constancio , causando unos daños cuantificados en la suma de 205'32 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, por la que se condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de daños, de una falta de lesiones y de una falta de daños, se alzan la representación procesal de la acusación particular así como la defensa del acusado aun cuando lógicamente difieren los motivos en los que se sustentan sus respectivos escritos de impugnación. Así, por un lado, la defensa del acusado articula su recurso en la afirmada extinción de la responsabilidad penal conforme a lo establecido en el artículo 130 del C.P . al sostener que el denunciante retiró la denuncia de daños inicialmente interpuesta; en segundo lugar, alega la inexistencia del ánimo o intención de dañar de lo que deduce la inexistencia del delito por el que fue condenado; en tercer lugar, y respecto a la falta de lesiones por la que también fue condenado invoca la errónea valoración de la prueba efectuada por la juez "a quo" y en la vulneración del principio de presunción de inocencia, al estimar inexistente una prueba de cargo suficiente para sustentar aquel pronunciamiento condenatorio, motivos que reproduce al impugnar la condena por la falta de daños a la que añade otro motivo formal dado que en el apartado de hechos probados no aparece ningún apartado fáctico del que pueda deducirse aquella imputación. Consecuentemente a todo ello interesa su libre absolución con revocación de la resolución de instancia. Por su parte, la acusación particular circunscribe su recurso a los pronunciamientos civiles derivados de aquellos pronunciamientos penales al afirmar que en la suma indemnizatoria no se habían incluido ni la valoración de la depresión diagnosticada al denunciante, y que cuantifica en 12.432'64 euros, ni se había valorado correctamente la importancia y el alcance de las lesiones, a las que únicamente se les asignó una suma de 300 euros frente a los 1796'64 euros derivados de una estricta aplicación del baremo previsto para la indemnización de los daños corporales derivados de accidentes de circulación. Consecuentemente a todo ello propugna la revocación de aquella resolución en el sentido de cuantificar los daños personales derivados de los hechos en la cantidad de 14.868'89 euros. A ésta última pretensión se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal al interesar el reconocimiento de las sumas indemnizatorias que se reclaman por el periodo en que tardó en curar de la depresión causada como consecuencia de los hechos enjuiciados.
SEGUNDO.- Examinando en primer término el recurso interpuesto por la defensa del acusado, y por lo que se refiere al delito de daños por el que fue condenado, la impugnación no puede prosperar. En primer lugar, no cabe apreciar extinción de la responsabilidad penal en la medida en que ni se aprecia una renuncia a la acción penal y, aun cuando así fuera, ésta sería irrelevante en la medida en que el delito imputado es un delito público en el que la acusación también la sostuvo el Ministerio Fiscal. Pero, en cualquier caso, no cabe apreciar ninguna causa de extinción de la responsabilidad penal, que el recurrente incardina genéricamente y sin ninguna otra concreción en el artículo 130 del C.P ., dado que ni existe renuncia ni puede deducirse que la hubo desde el momento en que el denunciante se personó en las actuaciones como acusación particular y como tal dedujo sus pretensiones tanto civiles como penales, lo que en modo alguno permite concluir, por éste motivo, la extinción de la eventual responsabilidad penal.
Tampoco se estima sostenible la alegación relativa a la afirmada inexistencia de dolo, ánimo o intención de dañar, por más que se afirme que de haber existido verdaderamente está voluntad hubiera podido causarse los daños de modo diferente a la forma en que se hizo. Es más, contradictoriamente a lo afirmado, en el mismo motivo de impugnación se añade que del propio "actuar del acusado puede inferirse un cierto arrepentimiento" a la hora de reponer el estado de las cosas a las que tenían con anterioridad a la colocación de los paneles, lo que trasluce una voluntad de saber y conocer las consecuencias que podían derivarse de su propia actuación. Por consiguiente, la Sala comparte las apreciaciones de la Juez de instancia al imputarle la comisión de un delito de daños como consecuencia de colocar unas planchas en la parte posterior del aparato de aire acondicionado, con las que taponaban el sistema de aspiración así como el aplastamiento de los tubos de fluido, lo que ocasionó los daños en el aparato compresor. Por último, el que el recurrente niegue aquellos daños sin ninguna otra apoyatura probatoria que sus solas afirmaciones aboca, irremediablemente, a la desestimación del motivo desde el momento en que constan los daños en aquel aparato y su correspondiente valoración económica a través del oportuno informe pericial. Consecuentemente a lo anterior, el motivo ha de ser íntegramente desestimado.
Igual suerte le depara al siguiente de los motivos por cuanto que de la prueba practicada se desprende que el denunciante sufrió unas lesiones, objetivadas a través del informe medico de asistencia y corroborada por el informe medico forense. Las alegaciones efectuadas en su descargo resultan inasumibles puesto que la escasa entidad de las lesiones en modo alguno excluye su objetiva existencia como tampoco se descarta por el hecho de haber demorado unas horas la interposición de la correspondiente denuncia, como también es irrelevante el que la lesión se localizara en la zona supracilar derecha siendo, como dice que es diestro, ya que como es sabido los golpes pueden propinarse con cualquiera de las dos manos. No obstante, lo que la Sala comparte de su recurso es la afirmación según la cual el inicio de la problemática de la que derivaron los hechos enjuiciados era una cuestión puramente civil - instalación de un aparato acondicionador de aire en una zona que no era privativa - lo que no excluye que de aquel origen puedan derivarse consecuencias penales, como así ha ocurrido en el presente caso. De todos modos, el uso de la fuerza física, tanto sobre las cosas como sobre las personas, como medio de resolución de los conflictos puede derivar en conductas penalmente relevantes en las que el origen del enfrentamiento tan solo tiene un relativo interés a la hora de contextualizarlo pero sin más trascendencia en el ámbito penal. Y, en el presente caso, consta la agresión inferida por el acusado y las consecuencias lesivas que de ella se derivaron, lo que permite incardinar la conducta enjuiciada en la falta por la que ha sido condenado dada la escasa entidad de las lesiones producidas como consecuencia de la agresión, lo que aboca a la desestimación del motivo al no apreciarse error valorativo en la medida en que existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para incardinar jurídicamente la conducta enjuiciada en el ilícito por el que fue condenado.
Y la misma suerte desestimatoria le depara al último de los motivos de impugnación, con el que se combate el pronunciamiento referido a la falta de daños por la que igualmente fue condenado. Es cierto, sin embargo, que en el apartado de hechos probados de la resolución de instancia se omite una mención expresa respecto a éste último hecho, aun cuando ha de estimarse una mera omisión material, carente de cualquier relevancia procesal, en la medida en que fue objeto de expresa acusación y respecto de ella se practicó la prueba con la necesaria contradicción. Es más, aquella omisión se patentiza con la simple lectura del fundamento de derecho séptimo de la sentencia en la que medida en que contiene una descripción de los hechos - que se corresponde con la que se ha introducido en la presente resolución, supliendo con ello la omisión allí padecida - la prueba practicada y oportunamente valorada en orden a acreditarla y las consecuencias penales derivadas de la acción enjuiciada, incardinándola jurídicamente en la falta de daños objeto de impugnación.
Y respecto a la impugnación referida a la valoración de la prueba conviene recordar lo que ésta Sala ha venido señalando en numerosas resoluciones al indicar que en materia de recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio, sentido en que se ha pronunciado, de forma uniforme y reiterada, la jurisprudencia (SSTS de 13 de febrero y 3 de marzo de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1991 , entre otras).
Con arreglo a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Y por lo que al presente caso se refiere ninguno de los indicados defectos resolutivos concurren en la sentencia impugnada en la medida en que aparece debidamente fundamentada en la declaración incriminatoria prestada por el denunciante desde el primer momento y que corroboró íntegramente en el acto de juicio oral, donde explicó el modo en que pudo ver lo ocurrido y que se materializó en los daños objetivos que presentaba el capó de su vehículo, sin que la Juez "a quo" llegara a observar - como tampoco se aprecia en ésta segunda instancia - ninguna circunstancia que prive de valor a aquella identificación pues aunque las relaciones entre denunciante y denunciado se hallaran notablemente deterioradas por aquel entonces ello no impide, por si mismo, restar valor incriminatorio a su imputación.
Por consiguiente, del contenido de la sentencia se desprende que la juez de lo penal realizó una correcta valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas, sin desprenderse de lo argumentado en dicha resolución la existencia de duda alguna respecto a la conclusión a la que llega y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre al forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio "in dubio pro reo". Todo ello aboca a la desestimación del recurso y, consecuentemente a ello, a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la acusación particular, a través de él se pretende un notable incremento de las sumas indemnizatorias reconocidas en la sentencia de instancia interesando, en primer término, la inclusión de la indemnización correspondiente a los afirmados daños derivados de la situación de ansiedad y estado de animo depresivo que, en opinión del recurrente, se produjeron como consecuencia de aquellos hechos, cuantificados a tales efectos en la suma de 12.432'64 euros dado que estuvo en situación de baja laboral durante un total de 129 días. Esta pretensión, que fue desestimada en la resolución de instancia, se sustenta en el informe medico forense obrante en autos y ratificado en el acto de juicio en el que se dice que de la documentación aportada se desprende que el denunciante fue atendido en el servicio de psiquiatría los días 27 de marzo, 3 de abril y 1 de agosto de 2006 y, en el de psicología los días 17 de mayo y 2 de agosto de 2006. Sin embargo, los hechos que supuestamente generaron aquel estado psico-psiquiátrico datan del mes de julio al mes de septiembre de 2005, sin que se hubiera ofrecido una razón plausible que determinara una demora en la manifestación de aquellos síntomas psiquiátricos de más de seis meses. A todo ello cabe añadir que en el momento en que fue reconocido por el médico forense - 7 de febrero de 2006 - no se hiciera manifestación alguna a los síntomas de trastornos psiquiátricos que ahora afirma, lo que irremediablemente determina que la Sala comparta la apreciación de la Juez "a quo" al decir que no había quedado acreditada la relación de causalidad entre los hechos enjuiciados, esto es, la colocación de una placas en el aparato acondicionador de aire, una agresión constitutiva de falta y unos daños igualmente constitutivos de falta, con el cuadro ansioso-depresivo que se le manifestó al denunciante meses después de ocurrir los hechos, lo que comporta la desestimación del primer motivo de impugnación.
Y en cuanto a la segunda de las pretensiones, con las que se pretende incrementar la indemnización correspondiente a las lesiones derivadas de la agresión al estimar que la suma indemnizatoria reconocida en la sentencia de instancia (300 euros) no se corresponde con el periodo de curación lesional que se determinó en 38 días, lo que representa una indemnización, por aplicación analógica del baremo correspondiente a los accidentes de circulación, una suma de 1796'64 euros. En relación al motivo invocado es cierto que ésta misma Sala ha venido señalando que, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados y que para la determinación del quantum indemnizatorio debe atenderse a la concreta petición resarcitoria y a las valoraciones que del daño corporal contiene el RDL 8/2004 de 29 de octubre, concretamente en su Anexo y en sus sucesivas actualizaciones, si bien con los matices y diferencias que se estimen convenientes por cuanto que también son distintos los ámbitos de responsabilidad de los que derivan. Así las cosas, y atendiendo a las lesiones descritas en el informe medico de asistencia correspondiente al día 10 de septiembre de 2006, se desprende que en aquel momento se objetivó en el denunciante la existencia de policontusiones, dermoabrasión en cuello, contusión en área periocular y contusión en cara, lesiones que se corresponden con las que aparecen descritas en el informe forense obrante en el folio 248 en el que se le aprecia la existencia de policontusiones en la cara y erosión en cuello. En cambio, en ninguno de aquellos informes se hace expresa referencia a la cervicalgia, a diferencia del informe correspondiente a las lesiones supuestamente producidas el 25 de julio de 2006 y por las que fue absuelto el acusado, siendo que está lesión tan solo aparece reflejada, pero como secuela, en el informe medico forense al que antes se ha hecho referencia, lo que evidencia una clara imprecisión acerca del verdadero alcance de las lesiones derivadas del único hecho por el que fue condenado el acusado y que está referido a la agresión fechada el 10 de septiembre de 2006. Por consiguiente, examinando el informe medico forense en los términos previstos en el artículo 741 de la L.E.Cr , no es posible concluir que las lesiones causadas por el acusado produjeran un resultado lesivo que comportara una indemnización como la pretendida, estimándose por el contrario debidamente ajustada a la entidad de los hechos, a su incidencia efectiva en la integridad corporal y a su debida y adecuada indemnización la cuantía en que la resolución de instancia cifró la suma indemnizatoria por éste concepto, lo que comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- Al desestimarse ambos recursos, y de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la LECrim , deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por la representación procesal de Geronimo , asistido por el Letrado Sr. Vicente, así como el interpuesto por la representación procesal de Constancio , asistido por el Letrado Sr. Riba, y al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Lleida , que CONFIRMAMOS en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
