Sentencia Penal Nº 200/20...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Penal Nº 200/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 827/2009 de 08 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 200/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100111

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1578


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN RP 827/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 587/08

SENTENCIA Nº 200/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)

Dña. Mª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a 8 de febrero de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 587/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Erasmo y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Loreto , siendo Ponente la Magistrada Sra. Mª LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de marzo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- El acusado Erasmo , nacido el 15 de marzo de 1969, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, ha estado casado con Loreto hasta que en fechas recientes dicho vínculo se ha disuelto por divorcio.

Desde que decidieron trasladarse desde su país de origen, Rumanía, a España, el acusado debido a su grave adicción al alcohol, ha sometido a Loreto a un trato violento tanto físico como psíquico, generando en la misma angustia y temor, convirtiendo, por su conducta, la vida matrimonial en un verdadero martirio y que se ha concretado en las siguientes situaciones:

-En el mes de junio de 2005, sobre las 20 horas, Loreto llegó de trabajar al domicilio común sito en la localidad de Valdemorillo, y el acusado con ánimo de menoscabar su dignidad, había tirado en el jardín de la finca las pertenencias de la mujer y cuando ella protestó y preguntó por lo ocurrido ya dentro de la vivienda, la golpeó en el abdomen si bien la mujer no acudió a ningún centro médico, además la colocó durante unos minutos cinta adhesiva en la boca.

-El día 24 de octubre de 2005, cerca de la calle Quince de Mayo de Madrid, el acusado pretendió obligar a Loreto a que pidiera dinero por la calle a los transeúntes para luego gastarse él en alcohol, y cuando iban camino del domicilio común la golpeó en la garganta, no dejando que la mujer acudiera a un centro médico para ser atendida hasta las 16 horas del día siguiente y obligándola a permanecer junto a él durante varias horas de la noche y de la madrugada en bares. Como consecuencia de esta agresión Loreto fue examinada en el Hospital Clínico San Carlos observando traumatismo en hipolaringe y según informe del médico forense de fecha 24 de noviembre de 2005, dichas lesiones tardaron en curar 7 días sin necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico especializado.

-El día 21 de noviembre de 2005, sobre las 06:30 horas cuando se encontraban el acusado y Loreto durmiendo en el dormitorio matrimonial, inesperadamente el acusado golpeó a la mujer propinándola un puñetazo en el pómulo, siendo atendida Loreto en el Instituto Madrileño de la Salud, donde se le apreció un aligera inflamación del pómulo izquierdo y que según informe del médico forense de fecha 24.11.2005 precisaron una primera asistencia facultativa para su curación, sin tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 3 días sin impedimentos alguno para sus ocupaciones habituales.

-Como consecuencia de hechos ocurridos el día 25 de noviembre de 2005, en el domicilio familiar cuando Loreto fue acompañada por la policía para retirar sus efectos personales se ha tramitado procedimiento judicial, en el que se ha dictado sentencia pro el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en fecha 13-12-2005 , condenado al acusado por un delito de violencia sobre la mujer a la pena de un año de precisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a la perjudicada o de comunicar con ella por tiempo de cuatro años.

-La convivencia con el acusado y la sumisión de la mujer por las sucesivas agresiones recibidas a lo largo del tempo, han motivo que Loreto desarrollara un cuadro ansioso depresivo con trastorno por estas post traumático para cuya curación ha necesitado tratamiento médico continuado consistente en ansiolíticos, antidepresivos y psicoterapia, necesitando para su sanidad 120 días de los que 90 días le han impedido dedicarse a sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.- Pese a haber sido interesado durante la instrucción del procedimiento judicial, no se ha recibido declaración al acusado con asistencia letrada e información de su derechos constituciones, respecto de diferente hechos contenidos en el escrito presentado por la perjudicada con fecha 13 de diciembre de 2005, y particularmente sobre los hechos ocurridos los días 20, 21 y 22 de octubre, sobre la retirada del pasaporté ni sobre las denunciadas advertencias del acusado de la mujer referidos a la vida de sus padres y e las hijas comunes del matrimonio."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo condenar y condeno a D. Erasmo , como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos, con las siguientes penas y la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

-Delito de violencia física o psíquica habitual, con la concurrencia de la circunstancias atenuante muy cualificada de adicción al alcohol, 4 meses y 15 días de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑO Y PROHIBICIÓN de acercamiento y comunicación CON LA VÍCTIMA Dª Loreto , por tiempo de DIECISIETE MESES, no pudienso aproximarse a su persona, domicilio y lugar de trabajo a una distancia de quinientos metros ni comunicar con ella por cualquier medio.

-Delito de trato degradante, con la concurrencia de la circunstancia a atenuante muy cualificada de adicción al alcohol y la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco: 4 meses y 16 días de prisión, Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y COMUNICACIÓN con la víctima Dª Loreto , por tiempo de DIECISIETE MESES, no pudendo aproximarse su persona, domicilio y lugar de trabajo a una distancia de quinientos metros ni comunicar con ella por cualquier medio. (por los hechos ocurridos en el mes de junio de 2005)

-Delitos de malos tratos en ámbito familiar con subtipo agravado por ocurrir en domicilio familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de adicción al alcohol: 4 meses y 16 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, y PROHIBICIÓN de ACERCAMIENTO y COMUNICACIÓN con la víctima Dª Loreto , por tiempo de DIECISIETE MESES, no pudiendo aproximarse a su persona, domicilio y lugar de trabajo a una distancia de quinientos metros ni comunicar con ella por cualquier medio. (por los hechos ocurridos en el mes de junio de 2005).

-Delito de coacciones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de adicción al alcohol y la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco: 4 meses y 16 días, y PROHIBICIÓN de ACERCAMIENTO y COMUNICACIÓN con la víctima Dª Loreto , por tiempo de DIECISIETE MESES, no pudiendo aproximarse a su persona, domicilio y lugar de trabajo a una distancia de quinientos metros ni comunicar con ella por cualquier medio. ( por los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2005).

-Delito de malos tratos en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de adicción al alcohol: 4 meses y 15 días de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y PROHIBICIÓN de ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN con la víctima Dª. Loreto , por tiempo de DIECISIETE MESES, no pudiendo aproximarse a su per4sona, domicilio y lugar de trabajo a una distancia de quinientos metros ni comunicar con ella por cualquier medio. (por los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2005).

-Delitos de malos tratos en el ámbito familiar con subtipo agravado por ocurrir en domicilio familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de adicción al alcohol: 4 meses y 16 días, privación el derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y PROHIBICIÓN de ACERCAMIENTO y COMUNICACIÓN con la víctima Dª Loreto , por tiempo de DIECISIETE MESES, no pudiendo aproximarse a su persona, domicilio y lugar de trabajo a una distancia de quinientos metros ni comunicar con ella por cualquier medio. ( por los hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 2005).

-Delito de lesiones psíquicas con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de adicción al alcohol: 18 meses de prisión y PROHIBICIÓN de ACERCAMIENTO y COMUNICACIÓN con la víctima Dª Loreto , por tiempo de TRES AÑOS, no pudiendo aproximarse a su persona, domicilio y lugar de trabajo a una distancia de quinientos metros ni comunicar con ella por cualquier medio.

Todos y cada uno de los anteriores delitos objetos de condena, llevan aparejada la inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Abónese al acusado al tiempo que, en su caso, hay estado privado de libertad por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil, deberá el acusado ahora condenado indemnizar a Dª Loreto , en la cantidad de 315,12 euros por la lesiones físicas, con más los interese legales y correspondientes y en 6.212,45 euros por las lesiones psíquicas, con más los intereses legales y correspondientes.

Se imponen al condenado siete partes de las 22 avas partes de las costas causada, si bien con respecto a las costa de la acusación particular en esas siete partes que le corresponden asumir al condenado, solo deberá comprenderse el 50% de la generadas por dicha acusación particular.

Debo absolver y absuelvo al acusado de cinco delitos de lesiones/malos tratos, de tres faltas de lesiones, de un delito de omisión del deber de socorro, de cinco delitos de coacciones y de cinco delitos de amenazas, con declaración de las costas de oficio.

En caso de interponerse recurso contra esta sentencia seguirá vigente la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer bis en auto de fecha 24 de noviembre de 2005 ".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Isabel Torre Coello, en nombre y representación procesal de Erasmo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dña. Begoña Antonio González nombre y representación Loreto .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, sentencia en fecha 10 de marzo de 2009 por la que se condena al acusado Erasmo como autor de un delito de violencia física o psíquica habitual, un delito de trato degradante, delitos de malos tratos en el ámbito familiar, un delito de coacciones, un delito de malos tratos en el ámbito familiar, delitos de malos tratos en el ámbito familiar, delito de lesiones psíquicas, se alza en apelación la defensa del acusado alegando:

Error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 173.1º (trato degradante) artículo 153.1º y 3º (lesiones en el ámbito familiar), artículo 172.1º (coacciones) y artículo 147.1º en relación con el artículo 148.4º (lesiones psíquicas), e inaplicación del artículo 20.2º del Código Penal .

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente).

2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el presente caso ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración de la víctima y los informes médicos y periciales que acreditan las lesiones físicas y psíquicas que presentaba la denunciante.

Reconoce la sentencia recurrida que tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, es decir, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizadas en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así se hace en la sentencia recurrida.

La defensa de el acusado denuncia que ha habido una errónea valoración de la prueba, consistiendo su pretensión en tratar de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

SEGUNDO.- En el presente caso, tras el visionado de la grabación judicial del acto del juicio y el examen de las actuaciones, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo, consistente en la declaración de la victima que ha sido persistente, coherente y firme, la pericial de tres peritos autoras de informes periciales obrantes en las actuaciones, así como la documental.

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso.

Se alza en apelación la letrada de la defensa alegando que se ha producido condena por varias infracciones penales en relación a hechos, que no fueron denunciados ni expuestos por la denunciante en su primera denuncia. Ya que la juzgadora de instancia con buen criterio acota los hechos objeto de enjuiciamiento a aquellos en relación a los cuales el acusado ha sido informado, instruido y ha prestado declaración a lo largo de la instrucción de la causa, no a aquellos denunciados con posterioridad por la denunciante en relación a hechos distintos, en escrito recepcionado en el Juzgado de Instrucción con fecha 13 de diciembre de 2005 , en los que se relata con minuciosidad los hechos ocurridos los días 20, 21, 22, 24 de octubre, 20 de noviembre , que su marido la ha quitado el pasaporte, que la ha amenazado con matar a sus hijas y madres en cinco ocasiones, los hechos del día 25 de noviembre (ya sentenciados) y hechos ocurridos el día 2 de diciembre de 2005.

Por parte del acusado no volvió a declarar tras el día 12 de diciembre de 2005, (primera y única declaración en concepto de imputado), sobre los hechos posteriores denunciados por su mujer.

Pues bien en cuanto a la condena por delito de trato degradante y malos tratos, por hechos ocurridos en el mes de junio de 2005. Hay que tener en cuenta:

Estos hechos fueron objeto de enjuiciamiento, fueron incluidos en los hechos probados y calificados por la Juzgadora de Instancia.

La denuncia se lleva a cabo el día 23 de noviembre de 2005 y en ella se relatan los hechos acaecidos el día 20 de noviembre (puñetazo en el pómulo) en relación al cual aporta parte de lesiones, manifiesta que no es la primera vez que ocurre pero no detalla ningún otro hecho y aporta parte de lesiones del día 25 de octubre de 2005. Manifestando asimismo en dicha denuncia que su marido la profiere amenazas como "si me dejas te rompo el cuello como un pollo".

En el formulario de solicitud de orden de protección, alega como motivos de su solicitud: "malos tratos psíquicos y físicos sufridos desde el día 25 de octubre de 2005."

Con posterioridad la denunciante presta declaración judicial el día 24 de noviembre de 2005 y narra los mismos hechos del día 20 de noviembre manifestando además que "hace seis meses en el domicilio de Valdemorillo la agredió" no concretando los hechos que sucedieron, y que en octubre, el día 24 le dio puñetazos en cuello y pecho, acudiendo al día siguiente (25 de octubre) al médico, porque su marido la impidió que fuera el mismo día de los hechos.

Con todos estos elementos el acusado declara en calidad de imputado, con información de derechos el día 12 de diciembre de 2005, folio 53 de la causa.

Es con posterioridad a dicha declaración cuando la denunciante presenta escrito en el que relata una serie de hechos, sobre los que el acusado no declara.

De tal modo que en virtud del principio de tutela judicial efectiva la juzgadora de instancia acota los hechos objeto de enjuiciamiento y excluye aquellos hechos, en relación a los cuales ningún momento se ha recibido declaración al acusado en concepto de imputado con información de derechos que le asiste y en base a dicha imputación poder articular los medios de defensa correspondientes. Explicando que actuar de otra manera provocaría indefensión por falta de tutela judicial efectiva con vulneración de derechos fundamentales lo que provocaría la nulidad del juicio.

Partiendo de estos datos, la defensa se alza en apelación alegando que la primera condena que aparece en la sentencia se refiere a hechos ocurridos en junio de 2005 . Calificándose como delito de trato degradante y de malos tratos. Pues bien en relación a dichos hechos, fueron concretados y narrados por la denunciante en el reiterado escrito presentado con posterioridad a la declaración en calidad de imputado del acusado. Es cierto que con anterioridad y en concreto en la declaración judicial llevada a cabo ante el Juez Instructor el día 24 de noviembre de 2005 alude a que "hace seis meses su marido la agredió en Valdemorillo" y en relación a ello el acusado manifiesta que "nunca la he agredido en Valdemorillo", pero no se concreta ni la fecha ni los hechos específicos, que por cierto si que pormenorizadamente relata en el escrito ampliatorio.

Por ello y en base al principio de tutuela judicial efectiva, y a los hechos expuestos por la Juzgadora de Instancia, no es procedente una condena para el acusado, en relación a los hechos ocurridos en junio de 2005, ya que éste si bien declaró en el acto del juicio oral y se le interrogó sobre dichos hechos, no pudieron ser contestados, no se pudieron aportar diligencias o pruebas de descargo que pudiera estimar necesarias en orden al esclarecimiento de los hechos, en el momento procesal oportuno.

TERCERO.-. En segundo lugar en relación al delito de coacciones por el que se condena al acusado por los hechos ocurridos el día 24 de octubre de 2005. Alega la defensa del acusado que la declaración de la víctima, no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, pues en el acto del juicio oral, no dice que "en contra de su voluntad la obligara a estar en el bar y que la impidiera ir al médico."

Por lo que se refiere a dichos hechos la denunciante en su declaración judicial manifestó que: "en octubre del presente año fue agredida con puñetazos en el cuello y en el pecho, acudiendo al día siguiente al médico, porque él le impidió acudir al médico el día de los hechos. Que esa agresión ocurrió el día 24 de octubre de 2005."

Y en el acto del juicio oral, relata que "fueron a casa , que él le manifestó que se iba a pensar si la llevaba al médico, ya que a él le podría ocurrir algo, horas después le dijo que si quería que fuera ella, pero que él no la acompañaba". Y preguntada por si su marido la obligo a estar en bares, manifiesta que sobre las ocho salieron del metro, él la dijo que la acompañara a un bar y ella le dijo que no, que por el tiempo transcurrido no lo recuerda bien, que a veces por la noche la esperaba.... Pero no concreta que en aquella ocasión concreta así ocurriera. Lo cual es posible después del tiempo transcurrido, pero es que en su primera declaración judicial, (24 de noviembre de 2005) tampoco aludió ni explicó este hecho.

Por ello no se estima que concurran los elementos del delito de coacción del artículo 172.1º del Código Penal , pues no se estima probado que el acusado impidiera a la mujer que acudiera a un centro hospitalario, ni la obligara a llevar a cabo algo que no quería. Pues encontrándonos como única prueba de cargo con la declaración de la víctima y no siendo ésta mantenida, en cuanto a este extremo, no se puede afirmar que se haya producido prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.

CUARTO. Se recurre la sentencia por indebida aplicación del delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.4 del Código Penal . Alegando que no existe prueba que acredite que los padecimientos psíquicos de la denunciante se deban de forma inequívoca a ser víctima de agresión física sino que por el contrario, por la psicóloga que emitió el informe que obra en autos, se afirmó que el cuadro que presentaba, podía ser compatible con otros orígenes. Manifestando que para que este tipo de delitos sean sancionables se requiere que la consecuencia psíquica exceda del resultado típico de la agresión, y ello es así, cuando la intensidad de la agresión o la duración de la misma permitan considerar un resultado autónomo ya que de lo contrario se sancionaría doblemente la misma conducta.

En casos, como en el presente en que se pretenden subsumir las consecuencias psíquicas de una determinada acción, como delito autónomo, debe recordarse la jurisprudencia enunciada, entre otras en la STS 09.06.98 EDJ1998/7063 y la STS de 16 de julio de 2003 , que entienden que para que pueda estimarse cometido el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , y, dada su redacción, se establece expresamente que la causa primera de la lesión que menoscabe la salud mental requiera una incidencia corporal de la acción, pues es evidente que el propósito del legislador no ha sido convertir en delictivo cualquier comportamiento de malos tratos psicológicos. Esta conclusión se deriva, ante todo, del texto del art. 147 , lo mismo que el del art. 157 (lesiones al feto) que establecen que el menoscabo de la salud psíquica debe provenir de la lesión causada. Ello pone de manifiesto que en todo caso es necesaria una lesión corporal de la que se derive luego, como resultado mediato, el perjuicio de la salud física o psíquica. Es decir, que el resultado de la acción debe ser una lesión que no se debe identificar con el menoscabo de la integridad corporal ni de la salud psíquica o mental.

En consecuencia en un correcto entendimiento el tipo penal de las lesiones exige como presupuesto una lesión corporal que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica. Dicho de otra manera sólo se subsumen bajo el tipo penal del art. 147 CP los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. Estas consecuencias mediatas de la lesión corporal son las que diferencian -junto con la exigencia del tratamiento médico- el delito de lesiones de la falta del art. 617.1 CP , pues operan como factores determinantes de la gravedad del resultado de la lesión.

En la doctrina se ha considerado que una lesión corporal se debe apreciar siempre que exista un daño en la sustancia corporal, una pérdida de sustancia corporal, una perturbación de las funciones del cuerpo, o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo. Pero, fuera de estos casos, también se ha entendido por lesión la producción de malestares físicos de cierta entidad, como la producción de terror o de asco. Con respecto a estos últimos fenómenos se ha entendido que sólo cabe apreciar la exigencia de incidencia corporal cuando "junto a la conmoción del equilibrio espiritual se de también una excitación de los nervios sensitivos del sistema central nervioso que transmiten las impresiones sensibles". A partir de este concepto se ha entendido que constituye una lesión corporal escupir a otro, someterlo continuadamente a fuertes ruidos, el aterrorizar a otro mediante la amenaza con un arma, etc. Este mismo criterio se mantiene en la STS 23.11.05 EDJ2005/213924 , en la que se concluye que "...la condena por un delito autónomo de lesiones psíquicas requerirá la concurrencia de, al menos, dos condiciones : una, objetiva, por existir una agresión fuera de lo normal por su intensidad o por su duración o por ambas cosas; otra, subjetiva, porque en todo caso tal resultado de lesión psíquica, ha de quedar abarcado por el dolo, aunque se trate de dolo eventual...".

En el presente caso, las declaraciones de la víctima así como los informes obrantes en las actuaciones debidamente ratificados en el acto del juicio oral, acreditan que la perjudicada ha sufrido un cuadro ansioso-depresivo con trastorno por estrés postraumático que la ha obligado a mantener tratamiento médico psiquiátrico y psicológico, pero lo que no ha quedado acreditado es que dicha consecuencia psíquica excede del resultado típico de las agresiones sufridas, ya que ni por la duración ni por la intensidad se puede afirmar que nos encontramos ante un resultado autónomo. Por otro lado no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, que dicha lesión psíquica quede comprendida en el dolo, ni siquiera a título de dolo eventual en la actuación del acusado.

Por todo ello procede estimar el recurso de apelación en este apartado relativo al delito de lesiones psíquicas.

QUINTO. Por último se invoca como motivo de la apelación la inaplicación del artículo 20.2º del Código Penal .

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049 ), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049 ), precisa:

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta desponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

La STS 219.2000 (RJ 20008066 ), interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 (RCL 19732255 ), que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

En el caso de autos, se ha acreditado la adición del acusado Erasmo a las bebidas alcohólicas, a través de la documental oportuna presentada por la defensa el día de la vista. La propia víctima lo reconoce, el consumo y adicción a alcohol del acusado.

Ahora bien para poder estimar la pretensión de la defensa se debería haber acreditado que las facultades intelectivas y volitivas estaban anuladas, disminuyendo de este modo la imputabilidad del acusado y su responsabilidad, único caso de apreciación de la eximente completa o incompleta.

Por el contrario lo que se ha probado es una disminución de dichas facultades intelectivas y volitivas, producidos por la grave adicción al alcohol, que influían claramente en su actuación. Por lo que no procede estimar el recurso planteado por la defensa en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada se declaran de oficio. (Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid, con fecha 10 de marzo de 2009 , se deja sin efecto la condena por los delitos de trato degradante del artículo 173.1º del Código Penal , y de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1º y 3º (en relación a los hechos ocurridos en junio de 2005 ) , del delito de coacciones del artículo 172.1º , y del delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1º en relación con el artículo 148.4 del Código Penal , manteniendo el resto de pronunciamientos de aquella resolución. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.