Sentencia Penal Nº 200/20...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Penal Nº 200/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 91/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS

Nº de sentencia: 200/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100319

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6797


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 91/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 18/09

SENTENCIA N º 200

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)

DON JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

DOÑA ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil diez.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 18/09 procedente del Juzgado Penal nº 17 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes en esta alzada como apelante, Aquilino , representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García y bajo la dirección letrada de Dña. Belén Arias Arrivas, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Reale Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª Soledad Ruiz Bullido y bajo la dirección letrada de D. Herminio Martínez Gil siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid se dictó, con fecha 17 de noviembre de 2009 , Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Se declara probado que, el acusado Aquilino , mayor de edad por cuanto nacido el 19 de noviembre de 1976, y sin antecedentes penales, el día 11 de octubre de 2004, alrededor de las 23:10 horas, conducía el vehículo Citroen CX25 6TI TURBO, matrícula Y-....-YY , propiedad de Enrique , debidamente asegurado en la entidad REALE, S.A., con el nº de póliza NUM000 , por la carretera M-607 dentro de la localidad de Colmenar Viejo bajo los efectos de una intoxicación alcohólica precedente que limitaba gravemente sus facultades físico-psíquicas para conducir, lo que motivó que en la incorporación con la M-962 perdiera el control de su vehículo e invadiera el carril contrario a su marcha, colisionando fronto- lateralmente con un Nissan Almera 1.8 matrícula 5448-BHK, propiedad de Servicios y Medios, S.L., que venía en sentido contrario, provocando también la salida de la vía, para evitar colisionar con los anteriores vehículos, del turismo Peugeot 307 matrícula 9254-BWP, propiedad de Construcciones Miguel, S.A., que chocó contra la valla de protección.

Avisada una dotación de la Guardia Civil, se personó en el lugar del accidente pudiendo apreciar en el acusado síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, cansancio, pupilas dilatadas y rostro enrojecido.

Que requerido el acusado por los agentes para realizar la prueba de alcoholemia, se sometió a ella voluntariamente, arrojando un resultado positivo de 0,78 y 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera y segunda prueba.

SEGUNDO.- Que en el vehículo Nissan Almera, viajaban Leon , en el asiento del conductor, Obdulio , en el asiento del copiloto, y Virginia , en el asiento trasero.

Como consecuencia del accidente, Leon sufrió una contractura cervical y una contusión torácica, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa. Las lesiones tardaron en curar 15 días, durante los cuales el perjudicado no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Obdulio , como consecuencia del accidente, sufrió una contractura cervical, un esguince cervical leve y la pérdida de la pieza dentaria nº 21 (incisivo), que requirieron objetivamente para su sanidad tratamiento médico que consistió en reposo funcional, tratamiento farmacológico y la reconstrucción de la mencionada pieza dental, tardando en curar 14 días, de los cuales 7 permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales; siendo el coste de la reconstrucción de la pieza dental 1.616 euros.

Virginia como consecuencia del accidente, sufrió un esguince cervical y un esguince del ligamento lateral interno de la rodilla derecha, que requirieron objetivamente para su sanidad tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, collarín cervical, vendaje comprensivo en la rodilla derecha y rehabilitación. Las lesiones tardaron en curar 90 días, permaneciendo 30 de ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales.

TERCERO.- El vehículo Nissan Almera 1.8 sufrió daños que han sido tasados pericialmente en 2.606,39 euros; y el vehículo Peugeot 307 sufrió daños que han sido pericialmente en 133,86 euros.".

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Aquilino :

Como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con dos delitos de imprudencia grave, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE NUEVES MESES.

Y a la PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de DOS (2) AÑOS.

Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente juicio."

Por auto de fecha 29 de enero del corriente, el fallo de la Sentencia reseñada fue aclarado en la forma literal siguiente relativa a la condena del hoy recurrente: "Como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con dos delitos de imprudencia grave, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, ala pena de PRISION DE NUEVE MESES".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Aquilino , interesó la revocación de la sentencia, y el dictado de otra acordando la absolución de su representado del delito por el que se le imputa, al no haber quedado acreditado que la ingesta de alcohol influyera en la conducción, o en su defecto para el caso de que la Sala no lo apreciara así se reduzca la pena de privación de carnet de conducir a 9 meses al tener que apreciarse igualmente sobre dicha pena la atenuante de dilaciones indebidas de forma cualificada que se ha apreciado en la Sentencia.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada.

Por la representación procesal de Reale Seguros Generales S.A, se impugnó y se opuso al recurso de apelación interpuesto, y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte apelante.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 91/10 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2010, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala no puede estimar ajustada a derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unas circunstancias que no sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que no se justifique debidamente la resolución dictada, debiéndose -por ello- proceder a lo que se acuerda, razones por las que debe alterarse la resolución recurrida; todo ello en atención al conjunto documental integrado en la causa y remitido a este Tribunal.

SEGUNDO.-. El día 17 de noviembre de 2.009, el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, dictó Sentencia por la que se condenaba a Aquilino como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con dos delitos de imprudencia grave a la pena privativa de libertad de nueve meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de dos años, así como al abono de las costas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia dictada (10 de marzo de 2010, folio 314 .).

CUARTO.- Frente a la detenida Sentencia de referencia, Aquilino interpone recurso de apelación en el que las dos primeras alegaciones confluyen en una pretendida valoración errónea de la prueba y la última en una equivocada imposición de los dos años de privación del permiso de conducción.

A.- En punto a la invocada valoración errónea de la prueba, a nadie puede ocultársele el grave peligro objetivo que conlleva la conducción de un vehículo por el carril contrario a su marcha, lo que provocó la colisión de éste proceso con las consecuencias lesivas que constan acreditadas en los ocupantes del Nissan Almera que sufrió el acometimiento fronto-lateral. Por otro lado, las personas que resultaron heridas en la colisión han manifestado que el hoy recurrente presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas (coincidiendo prácticamente con los datos del parte extendido por la Guardia Civil), siendo así que Aquilino arrojó 0,78 y 0,77, respectivamente, en cada toma de aire.

No cabe, pues, sino concluir en este extremo que quien resolvió ha valorado correctamente la prueba realizada, por más que el recurrente discrepe de su criterio; supuesto para el que el Tribunal Supremo ya ha establecido sus pautas. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ofrece libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 120/94,138/92 y 76/90 ). De ahí que la función del T.C., y de la Sala Segunda del T.S. deba limitarse, en cuanto a la activad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o son inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad, que han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la C.E. y la L.E.Cr.; de otro lado, pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable o refutar lo adverso (ver la S. 3-11-95 ).

Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (SS.T.S 10-3-95 y 18-11-95 SS.T.C 120/94, ya citada, 63 y 21/93 ). Es decir, que una vez constatada la misma actividad probatoria, el Tribunal de la casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia.

En conclusión, la Audiencia valora la prueba, de acuerdo con las facultades que confieren los arts. 741 procedimental y 117.3 constitucional , si la actividad probatoria fue, como se viene repitiendo, legítima y constitucional. Una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto en fin que únicamente cabe discutir de la mano de la vulneración de otros derechos fundamentales o preceptos básicos de legalidad ordinaria (S. 15 -12-95 )" (S nº 798/1997 ).

B.- Sí ha de prosperar el recurso en lo tocante al tiempo de privación del derecho a la conducción. En efecto, si -como razona y fundamenta la Sentencia debatida- ha de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas (artículo 21.6º C.P .) como muy cualificada, no pueden aplicarse los dos años de aquella privación (inalterados, a pesar del Auto aclaratorio del 29 de enero de 2010 que evita este extremo). Efectivamente, apreciada tal circunstancia y justificada en la Sentencia, ésta reduce correctamente el tiempo de privación de libertad pero no hace lo propio con el tiempo de privación del derecho de conducción que también habrá de correr igual suerte y concretarse en el tiempo de nueve meses y un día.

En este extremo, el recurso sí debe ser atendido.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que ESTIMANDO en parte, como ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aquilino contra la Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2009 en su Juicio Oral nº 18/09 (Sentencia nº 462/09 ), debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución en el exclusivo sentido de que el tiempo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores ha de ser de NUEVE MESES Y UN DIA, declarando de oficio las costas de este recurso y permaneciendo inalterados el resto de los pronunciamientos del fallo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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