Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 200/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 151/2010 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 200/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00200/2010
ROLLO Nº 151/2010
SENTENCIA Nº 200
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a trece de Julio de dos mil diez.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 169/2007, antes Procedimiento Abreviado número 17/2007 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena -Rollo número 151/2010-, por el delito de atentado contra Urbano , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Marcos y asistido de la Letrada Sra. Barceló Martínez, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 1 de febrero de 2010 , dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "que el acusado Urbano , mayor de edad, ejecutoriamente condenado el 27-2-2003 a la pena de ocho meses de prisión por delito de robo con violencia habiéndosele suspendido la ejecución de la pena por cuatro años y por sentencia firme de fecha 5-9-2003 a la pena de ocho meses de prisión por delito de atentado, sobre la 1,30 horas del día 24 de abril de 2006 se encontraba en el pub "Zaguán", situado en la calle Francisco Bernal de La Aljorra, propiedad de Abel , sin que haya resultado acreditado que el acusado causara daños en distinto mobiliario, daños que han sido tasados en la cantidad 186 euros. Asimismo, tampoco ha resultado acreditado que el acusado propinara varios puñetazos a Abel , causándole lesiones que presumiblemente solo requirieron de primera asistencia facultativa, y produciéndole la rotura de las gafas que portaba, sin que conste factura de reparación ni informe de sanidad, al no haber comparecido el perjudicado a la citación judicial.
El acusado, sobre las 2,30 horas del mismo día, se encontraba en el pub "Harry" de El Albujón, alterando el orden y molestando a los presentes, por lo que se personó una patrulla de Policía Local de Cartagena integrada por los agentes nº NUM000 y NUM001 , quienes reiteradamente requirieron al acusado para que cesara en su actitud y se identificara, proporcionando el acusado datos de identidad incorrectos y cuando el agente nº NUM000 procedía a comprobar los datos de identidad, el acusado se abalanzó sobre él, lanzándole un cabezazo que no llegó a impactarle, al poder esquivarlo el agente".
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Urbano como autor penalmente responsable de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
Asimismo debo absolver y absuelvo a Urbano de la falta de lesiones y de la falta de daños de los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales respecto de dichas infracciones".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Pilar Sánchez Marcos, en nombre y representación de Urbano , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 151/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena a Urbano como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, y lo absuelve de las faltas de lesiones y de daños por las que también era acusado, el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial condenatorio, por medio de su representación procesal, interpone recurso de apelación, alegando: a) error en la apreciación de la prueba, considerando que su conducta no puede encuadrarse en el delito de atentado, no presentando siquiera los caracteres de una resistencia u oposición violenta que deba ser caracterizada de grave y, por consiguiente, la conducta debe ser subsumida en el tipo penal de la falta del artículo 634 del Código Penal ; b) infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y, relacionado con el mismo, del "in dubio pro reo"; y c) vulneración del principio de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, al haberse denegado la prueba testifical de la defensa en el juicio oral y no haberse practicado la prueba admitida.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, lo primero que se ha de dejar sentado es que, en contra de lo que entiende el apelante, a tenor del "factum", la descrita acción del acusado, de abalanzarse sobre el agente número NUM000 , que procedía a comprobar los datos de identidad, lanzándole un cabezazo, colma las exigencias del tipo objetivo del atentado, en tanto se trata de un claro acto de acometimiento; y, como dice la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes (vid. SSTS de 18 de marzo de 2000 -nº 432/2000- y 6 de junio de 2008 -nº 326/2008 -). Por otro lado, si concurre esencialmente un claro acto de acometimiento físico contra un agente de autoridad con ocasión de su actuación en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, al mismo tiempo, vistiendo los policías el uniforme reglamentario, no se puede alegar el desconocimiento de lo que era apreciable de visu y que actuaban en el ejercicio de sus funciones, por lo que es claro que existe también por parte del acusado un evidente comportamiento y actitud de menosprecio y desprestigio hacia el principio de autoridad que dicho agente encarnaba y representaba, y también es indudable que estaba animado por el dolo específico de lesionar el principio de autoridad.
Sentado lo anterior, resulta igualmente claro, por su falta de fundamento, que el motivo, en lo que específicamente se refiere a la valoración de la prueba, no puede prosperar, pues lo que en él se pretende por el recurrente es sustituir el criterio imparcial de la juzgadora "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, dando un poder decisorio a las pruebas o parte de las mismas que le pudieran beneficiar, concretamente a su propia declaración, y negando toda eficacia a las que le perjudican, concretamente a las testificales de los agentes de la Policía Local.
No obstante, aun cuando bastaría con remitirnos a la exhaustiva y acertada valoración que de las pruebas se efectúa en la resolución impugnada, objeto de una crítica razonable y convincente por la Juzgadora "a quo", se ha de destacar que las versiones testificales de los agentes en el plenario no son contradictorias -como se sostiene en el motivo-, pues los dos que presenciaron lo ocurrido, el número NUM000 , sobre el que el acusado se abalanzó lanzándole el cabezazo, y el número NUM001 (el número NUM002 que también los acompañaba porque, como textualmente señala la sentencia de instancia, "salió a la calle a recabar y no presenció el incidente") coinciden en describir un acto de acometimiento contra el primero, sin más matiz que el de que, mientras éste asegura el acusado le dirigió un cabezazo que no llega a impactar en la cabeza y le alcanza el hombro, el agente número NUM001 no recordaba bien si lo que el acusado propinó a su compañero fue un cabezazo o un puñetazo; lo que, además de explicable por el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, corrobora o avala la declaración del agente número NUM000 , que víctima directa del ataque del acusado, mejor podía saber cómo se produjo el mismo.
Pero es que, además, al hilo de la "violencia innecesaria" con la que, según se aduce en el recurso, se habrían empleado los agentes, la propia sentencia apelada no sólo evidencia la nula credibilidad que merece lo sostenido por el acusado, esto es, "que los agentes sin mediar palabra alguna lo golpean, le dan patadas y lo tiran al suelo", sino que pone de relieve que "no existe razón alguna para que los agentes agredieran al acusado en venganza o por alguna otra razón que no ha salido a relucir a lo largo del juicio" y que las lesiones que el mismo presentaba, concretadas en el informe del Médico Forense en "contusión en rodilla derecha, fisura nasal, hematoma brazo derecho y excoriación en dorso de la mano derecha" podrían encontrar explicación en su participación en una riña anterior a la intervención de los agentes y, en todo caso, aun cuando estuvieran directamente relacionada con esta intervención, no encajan con "la brutal paliza que parece describir el acusado" y sí "con una reducción y un pequeño forcejeo", que se corresponden con la fuerza mínima imprescindible para reducir al ahora apelante. En modo alguno puede darse por probada, la existencia de un exceso o extralimitación en el ejercicio de la autoridad o en el uso de la fuerza por los agentes.
TERCERO.- Por lo dicho, resulta obvio que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia, pues tal vulneración tiene lugar cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate (STS de 22 de octubre de 2001 ), y en este caso tanto la realidad de los hechos como la participación en ellos que se atribuye al acusados están sólidamente fundadas en una efectiva actividad probatoria de cargo realizada con las debidas garantías que la Juzgadora de instancia valoró con arreglo a criterios lógicos y racionales. Tampoco, claro está, puede operar el principio "in dubio pro reo", pues sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma (SSTC 25/1988 y 63/1993 de 1 marzo ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la misma la opción necesaria es la de absolver; y en este caso no existe ninguna duda respecto a esos extremos en los términos que vienen descritos en el "factum" de la sentencia apelada. Así, pues, también el segundo motivo del recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- También, enlazando asimismo con cuanto se lleva expuesto, es claro que no puede prosperar el último motivo del recurso.
Ha de recordarse, con carácter general, que no basta la pertinencia de los medios de prueba propuestos sino que también debe concurrir la necesariedad y causalidad de la misma, al menos en el presente trance del juicio oral, para estimar producida la indefensión para la parte que pretende su práctica; y, por otra parte, ello requiere la concurrencia de ciertas formalidades, cuales son la formulación de la protesta correspondiente y, además, cuando se trata de la testifical, la relación de las preguntas a formular a los testigos al objeto de que el tribunal pueda apreciar debidamente la necesidad o relevancia de su testimonio (v. STS de 9 de octubre de 2000, num. 1530/2000 ).
Pues bien, en cuanto a la no práctica de la prueba consistente en que el ahora apelante fuera examinado por el Médico Forense a fin de que determinara su carácter de drogodependiente, antigüedad y tratamientos seguidos, basta con remitirnos al punto de la sentencia apelada en la que se recuerda que "dicha prueba no fue practicada por el Juzgado, sin que la defensa interesara en ninguna de las tres suspensiones del acto del juicio oral que se llevaron a cabo, la práctica de la misma ni aportase documental alguna que justificase esa dependencia". Ello por sí solo es suficiente para el rechazo de la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva basada en la no práctica de esa diligencia de prueba, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; a lo que se suma que, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 190/1997, de 10 de noviembre , el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tenga cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que, si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales (SSTC 109/1985, 58/1988, 112/1989, 208/1990, 129/1991, 126/1996 y 137/1996 entre otras), y que, como señala la sentencia del mismo Tribunal 24/1989, de 19 diciembre , corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia exigible.
Y tampoco pueden acogerse las alegadas vulneraciones con base a la prueba testifical admitida y no practicada. En efecto, tras anteriores suspensiones, finalmente el juicio oral se celebra sin la asistencia del testigo Abel , pese a que la defensa del ahora apelante pidió la suspensión por la incomparecencia de dicho testigo. También la defensa, aunque no concretó las preguntas que pretendía formular a dicho testigo, justificó su petición, señalando que su declaración resultaba relevante en orden a determinar el estado del acusado -relacionado con su hipotética embriaguez- y para su defensa ante las acusaciones de las faltas de lesiones y daños en relación con los hechos ocurridos en el pub "Zaguán", propiedad de Sr. Abel , y, ante la denegación de suspensión, formuló la correspondiente protesta. Ahora bien, siendo ello así, nada le impedía solicitar la práctica de esa prueba en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 790 , y no lo hizo. En cualquier caso, tal prueba resulta irrelevante o su relevancia se alcanza igual con el resto de las pruebas practicadas. Precisamente en base a la incomparecencia de dicho testigo, la sentencia apelada absuelve al ahora apelante de esas faltas de lesiones y daños; sobre lo ocurrido en el pub "Zaguán" declara el testigo, quien, además, como apunta la resolución apelada, "manifiesta que ambos -él y el acusado- iban bajo los efectos de estupefacientes, coca y alcohol", lo cual, junto con la manifestación del acusado de que "en esa época era consumidor de cocaína y alcohol, y ese día había consumido pastillas y cocaína" e incluso con la manifestación de uno de los agentes de la Policía Local en el sentido de que "no cree que el acusado fuese bebido pero sí drogado pues estaba muy agresivo", es valorado en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada para, en base a otros datos o pruebas, con un razonamiento impecable, rechazar la atenuante de embriaguez que alegaba la defensa; y, por último, de acuerdo con lo expuesto en esta resolución, resulta patente que la sentencia condenatoria no se basa "en que las lesiones de Urbano , podría haberlas producido, precisamente el testigo, no comparecido", como se sostiene en el motivo, y no sólo eso, sino que, como se ha apuntado, dicha sentencia se sitúa en la hipótesis de que las lesiones pudieran ser consecuencia de la intervención de los agentes de la policía y aun así nada permite sostener una extralimitación en esa intervención.
QUINTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por la Juzgadora "a quo", la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Sánchez Marcos, en nombre y representación de Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Oral número 169/2009 , antes Procedimiento Abreviado número 17/2007, del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 1 de febrero de 2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

