Sentencia Penal Nº 200/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 200/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5306/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 200/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 5306/09.

Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.

Asunto Penal nº 252/07.

SENTENCIA Nº 200/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D. Francisco Gutiérrez López, ponente.

D. Carlos Lledó González

En Sevilla, a 22 de marzo de 2010.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de lesiones en el ámbito familiar, contra el acusado Olegario , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26-6-07 el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- El día 7 de junio de 2007 sobre las 20Ž50 horas cuando Olegario se encontraba en el domicilio que comparte con su compañera sentimental Rosa en la calle Almirante Bonifaz de Dos Hermanas (Sevilla), se entabló entre ambos una discusión en el curso de la cual el primero golpeó a Rosa en la cara cuando estaban en la puerta del domicilio y eran requeridos para que abrieran la misma por la madre y el hijo de ella, que temían posibles agresiones a Rosa .

En dicho incidente entre la pareja se produce la agresión y a consecuencia de ello Rosa resultó con lesiones consistentes en una herida contusa en región fronto-occipital que precisó para su curación de un tratamiento famacológico y de imposición de puntos de sutura en la herida, lesiones de las que curó a los 7 días estado uno de ellos impedida laboralmente .

Segundo.- Olegario es mayor de edad y carece de antecedentes penales ."

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Olegario como autor de un delito de LESIONES EN AMBITO FAMILIAR A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ABONO DE COSTAS, CON PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA Y A SU DOMICILIO A MENOS DE 200 METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR PERIODO DE 2 AÑOS; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia la representación procesal de Olegario interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 18-2-2010.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el acusado recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, su culpabilidad por los hechos por los que fue condenado en primera instancia.

La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el que propone la parte recurrente, que sólo se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente interesada.

Ello es así porque si bien es cierto que el testimonio prestado por la perjudicada en el juicio oral difiere sustancialmente de lo que ella manifestó en el lugar a los agentes de policía y de la declaración prestada ante la policía, y escasamente de la prestada en el juzgado instructor (folios 7 y 30), lo cierto es que no es posible admitir que las lesiones que sufrió la denunciante, herida contusa en región frontal y occipital, según el parte forense (folio 32), se produjeron de forma fortuita, como pretende la defensa recurrente, porque el propio acusado reconoció en el juicio oral que ambos forcejearon y él le dio un empujón a la perjudicada, que se golpeó con el pilar y cayó al suelo. Confesión, que coincide con las manifestaciones prestadas ante el juez instructor (folio 37), que permitiría sin otras pruebas la condena porque la acción ejecutada por el acusado es idónea para causar las lesiones descritas, al menos, con dolo eventual.

Pero, además, la perjudicada en el juicio oral reconoció que hubo forcejeo entre ambos y que el acusado la lanzó. Coincide esta versión con la declaración prestada ante el instructor cuando dijo que "le dio con la mano abierta un manotazo que iba dirigido hacia su cara pero ella se apartó dándole en el hombro y entonces se golpeó ella con la columna que estaba detrás en la ceja".

Parece evidente, como advierte la juzgadora de instancia, que el ánimo que guiaba las variaciones de las declaraciones de la perjudicada no era otro que suavizar en lo posible la responsabilidad del acusado, pero incluso ese ánimo no diluye su culpabilidad, que, en cualquiera de las versiones ofrecidas, empujó a la perjudicada y a resultas del empujón ésta sufrió las lesiones antes reseñadas, lo que permite sustentar la condena como autor de un delito de lesiones porque las mismas son resultado previsible de la acción desplegada por el acusado, en el caso más favorable para éste, con dolo eventual, pues debemos entender que quien empuja violentamente a alguien en una zona donde existen obstáculos es consciente de la alta probabilidad de que se produzca un golpe con cualquier objeto o una caída, que cause lesiones, como las sufridas por la perjudicada.

En estas condiciones, como quiera que toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa la Magistrada a quo sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo él, y no el que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia condenatoria impugnada.

SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario contra la sentencia de fecha 26-6-07, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 252/07, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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