Sentencia Penal Nº 200/20...zo de 2011

Última revisión
28/03/2011

Sentencia Penal Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 218/2010 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 200/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100184

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1631

Resumen:
03014370032011100184 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 200/2011 Fecha de Resolución: 28/03/2011 Nº de Recurso: 218/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2010-0004360

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000218/2010- -

Dimana del Nº 000361/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor 8 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000200/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

===========================

En Alicante, a veintiocho de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 103/09, de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 361/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 309/07 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 8, por delito DAÑOS; Habiendo actuado como parte apelante Dª Inocencia , representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Jover Cuenca y dirigido por el Letrado D. Gonzalo Rivero Manero y el MINISTERIO FISCAL., y como parte apelada D. Ricardo , representado por el Procurador Francisco Javier Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Girón Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "No ha quedado acreditado con la prueba practicada en el juicio oral que el acusado Ricardo, sobre las 23'40 horas del día 4 de enero de 2007, y actuando de común acuerdo con otra persona sin identificar , accediera al interior del garaje sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alicante, y de forma intencionada y con un objeto punzante rayara el capó delantero , puertas laterales y aletas delantera y posteriores del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-RR.D., propiedad de Inocencia, estacionado en su plaza de la planta segunda.", HECHOS PROBADOS QUE SE MODIFICAN, quedando redactados como sigue: Sobre las 23,40 horas del día 4 de enero de 2.007 , el acusado, Ricardo, (mayor de edad, y sin antecedentes penales), actuando de común acuerdo con otra persona no identificada, accedió al interior del garaje comunitario sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Alicante, y de forma intencionada, y con algún objeto punzante , rayó el capó delantero, portón trasero, puertas laterales y aletas delanteras y posteriores del vehículo turismo marca Volkswagen modelo Golf matrícula ....-RRD, propiedad de Inocencia, y que lo tenía estacionado en su plaza ubicada en la planta segunda.

Los daños fueron tasados en 1.640 euros, que su propietaria reclama.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Ricardo del delito por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento , con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: infracción de preceptos legales y constitucionales y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la celebración de la vista el pasado día 23 de marzo de dos mil once y a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 25 de marzo de dos mil once.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se apela por la Acusación Particular, la sentencia en la que se absolvía al acusado Ricardo del delito de daños que aquella y el Ministerio Fiscal le imputaban.

Se basa el recurso, fundamentalmente, en la denuncia de vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que, según su parecer, se ha producido en la Instancia , tanto por la denegación de prueba testifical en su momento propuesta, como por la falta de práctica de la prueba consistente en el visionado del CD que sí fue admitida y que, no obstante, por razones de orden técnico, no se llegó a practicar en el acto del juicio.

Pues bien, el recurso ha de ser estimado.

En el recurso se solicitaba, al amparo de lo dispuesto en el art. 790-3 de la Lecrim., la práctica ante esta Sala de las pruebas a que se ha hecho mención , recayendo auto el 2 de noviembre de 2010 , aclaratorio del de fecha 20 de septiembre del mismo año, en el que se admitía la práctica de la prueba consistente en el visionado del CD, por los motivos que en los indicados autos se exponían, y a cuyos fundamentos hacemos expresa remisión. Se trata de un supuesto podríamos decir paradigmático de la pertinencia de la práctica de la prueba ante esta Sala , puesto que nos hallamos ante una prueba pertinente y útil, admitida en la Instancia, y no practicada por causa ajena a quien la propuso, sin que pueda admitirse que las carencias de medios técnicos de la administración de justicia deban perjudicar al Derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, debiendo los órganos judiciales remover los obstáculos que impidan la efectiva tutela de los Derechos e intereses de los ciudadanos. En definitiva, y aun a riesgo de producirse un retraso en la resolución de la causa, los Órganos Judiciales han de procurar la efectividad de tales Derechos.

Tales razones fueron oportunamente consideradas por esta Sala, y ello condujo a la admisión del visionado del meritado CD, que finalmente se ha producido , no sin antes plantearse por la defensa del acusado recurso contra dicha admisión, por estimar que la grabación videográfica se produjo vulnerando el Derecho fundamental a la intimidad personal. Dicha cuestión fue resuelta por esta Sala en virtud de auto de fecha 14 de febrero de 2011, a cuyos argumentos nos remitimos íntegramente, dándose aquí por reproducidos.

En definitiva, visionado que ha sido el CD , el mismo resulta elocuente y contundente sobre la autoría de los daños por parte del acusado, que si bien no ha acudido pese a estar citado al acto de la vista donde se produjo tal visionado, queda acreditado que es la persona que aparece con absoluta claridad en actitud de producir, con un objeto que no llega a ser observado, rayas a lo largo y ancho del vehículo de la denunciante , en cuyo vehículo causó los daños que han sido objeto de tasación.

Ya en el atestado de Policía, se afirma que el acusado es la persona que aparece en dicha grabación, y tal extremo no ha sido negado por éste ni por su defensa, que optó por no mirar la pantalla en la que aparecía su cliente realizando los actos descritos.

En definitiva, existe prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que, con revocación de la Sentencia de Instancia , procede la condena de Ricardo como autor de un delito de daños, a la pena de seis meses de multa, con una cuota de seis euros, así como a que indemnice a Inocencia en 1.640 euros con sus intereses legales por los daños causados.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Inocencia, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2009 dictada en Juicio Oral núm. 361/08 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 309/07 del juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debemos REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, condenando a Ricardo como autor de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas , costas y que indemnice a Inocencia en 1.640 euros, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos. Don JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ. Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. Doña FRANCISCA BRU AZUAR. Rubricados.-

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