Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 253/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100447
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA NÚM. 200/11
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. JESUS GARCIA GARCIA
Dª. FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En Ávila, a treinta de diciembre de dos mil once.
Visto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma núm. 157/11 procedente del Juzgado de Menores de Ávila, Rollo núm. 253/11 seguido por falta de vejaciones, siendo parte apelante Secundino , dirigido por el Letrado D. Joaquín Bachrani Reverte y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores se dictó sentencia el declarando probados los siguientes hechos: "Sobre las 22,30 horas del día 14 de junio de 2.10, el menor Secundino , con DNI NUM000 , nacido el 30 de julio de 1.992, cuando transitaba por la Plaza de la localidad de Burgohondo se apercibió de la presencia de Don Juan Antonio , con la que mantenía una relación de enemistad por haberse enfrentado con un hijo de la misma, y dirigiéndose a este le llamó en repetidas ocasiones "hija de puta".
Y cuyo fallo dice lo siguiente: " Que procede acordar la medida de veinte horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, con el contenido establecido en esta resolución, respecto del menor Secundino , por la comisión de una falta de vejaciones."
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La representación procesal de Secundino se alza frente a la sentencia que acordó imponerle la medida de veinte horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, alegando error en la valoración de la prueba. Considera el recurrente que la declaración de la denunciante afirmando que el menor le cae mal puede haber viciado su testimonio, no descartándose el móvil de resentimiento y venganza en su denuncia puesto que Secundino había pegado con anterioridad al hijo de la Sra. Juan Antonio . Afirma que, en aras del principio "in dubio pro reo", ha de absolverse al menor toda vez que la única prueba para su condena se basó en la testifical de la denunciante, existiendo dudas razonables acerca de la realidad del suceso por la animadversión de la primera hacia el segundo.
TERCERO.- Reiterada jurisprudencia tiene señalado que un único testimonio, aun cuando sea el de la víctima, es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo para ello exigible que el testimonio de la víctima presente las notas de la ausencia de incredibilidad subjetiva, eso es, que su testimonio no venga motivado por resentimiento o enemistad para con el acusado, de la verosimilitud y de la persistencia en la incriminación, con ausencia de contradicción o ambigüedad en su versión. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo (la STS de 27 de febrero de 1997 que erradicó, una vez más, el brocardo testes unus, testes nullus , y las SSTS de 16 de junio de 1999 , 18 de julio y 28 de noviembre de 2002 ) al igual que el Tribunal Constitucional (por todas, la STC nº 195/2002 de 28 de octubre ).
También se ha reiterado en esta Sala que, aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem puede revisar la valoración de la prueba que ha efectuado el Juzgador de instancia, esta facultad ha de reservarse a aquellos supuestos en que el error en la apreciación de la prueba es evidente y así resulta de pruebas documentales o periciales que el Tribunal puede apreciar y valorar por sí mismo, pero no en aquellos otros supuestos en que la prueba producida se limita a las declaraciones en el acto del juicio de denunciante y denunciado, o testigos, para cuya valoración es de absoluta importancia el principio de inmediación. En virtud de este principio, recogido con carácter general en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio la hace el Tribunal "según su conciencia".
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
El principio "in dubio pro reo" no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza.
En el presente caso, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha consistido en las manifestaciones del menor y de la denunciante; estas últimas han sido contestes, verosímiles y persistentes en la incriminación.
Por otra parte, resta manifestar que el hecho de que la denunciante declarara que el menor "le cae mal" no es sintomático de enemistad o ánimo vengador, como afirma el recurrente; "no puede olvidarse que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones" ( Sentencia de 11 de mayo de 1.994 ). En todo caso, la existencia de una relación de enemistad previa o de confrontación no supone, necesariamente, que tenga que descartarse toda eficacia a la declaración de la víctima como prueba en la que sustentar los hechos probados. Tiene relevancia como criterio de valoración; no como requisito de eficacia probatoria. Si tal doctrina se interpretara de otro modo, en caso de una previa relación de enemistad entre acusador y acusado resultaría totalmente impune la conducta de quien comete una infracción penal cuando el único testimonio de cargo es el de la víctima con quien el acusado mantiene relaciones de enemistad o confrontación. Las previas relaciones entre Secundino y la Sra. Juan Antonio deben servir como pauta de valoración y no como criterio de eficacia de la prueba, y no debe este Tribunal, privado de la inmediación propia del juicio oral, cuestionar en esta segunda instancia el grado de credibilidad ofrecido al Juez de Menores por la Sra. Juan Antonio .
CUARTO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la L.E.Cr . se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Secundino contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2011, dictada por el titular del Juzgado de Me no res de Ávila, en el Expediente de Reforma 157/2010 , de la que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
