Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 30/2011 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 14021370012011100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION PRIMERA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo nº 30/2011
Juicio de Faltas nº 187/2010
Juzgado de Instrucción nº4 de Córdoba
Magistrado Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz.
SENTENCIA Nº 200/2011
En la ciudad de Córdoba, a 21 de marzo de 2011.
El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha visto y examinado los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Hortensia y Calzados pitillos S.A. representado este último por la Procuradora Dña. Olga Córdoba Rider pendientes en virtud de apelaciones interpuestas por Hortensia .
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba se ha tramitado el Juicio de Faltas arriba referenciado, en el que con fecha 7 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
"Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Carlos Jesús de los hechos que se le/s imputan en esta causa, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia, con expresa reserva de acciones civiles."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Hortensia , en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitando la práctica de diligencias de prueba.
TERCERO .- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndose presentado escrito por Calzados Pitillos S.A. impugnando el citado recurso y asimismo se presentó escrito por el Ministerio Fiscal en el que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección Primera, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.
QUINTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La Sra. Hortensia invoca, como motivo de su inasistencia a juicio que, el día en que éste se celebraba, los agentes de la Guardia Civil que están a la entrada, le indicaron equivocadamente que fuera a la primera planta, donde estuvo un buen rato y, al ver poco movimiento, fue a la oficina, donde le confirmaron que el juicio era en la quinta planta del edificio, pero cuando subió, ya había pasado el juicio por incomparecencia de la denunciante.
Es incontrovertible que, como se ha recordado por esta Sala en anteriores ocasiones (así en la Sentencia de 23 de marzo de 2009, rec. 37/2009 , ponente Sr. Magaña Calle, EDJ 2009/13602), una garantía básica de las partes en el proceso (el Tribunal Constitucional la califica de "elemental" en la Sentencia 69/1983 de 26 de julio ), es el de ser oídas, integrando el principio de audiencia bilateral, íntimamente ligada, de la misma forma, al principio de tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión del art. 24 de la Constitución. De ahí que los actos de comunicación sean esenciales, no constituyendo simples exigencias formales en la tramitación del proceso, sino mandatos de las leyes procesales para garantizar a las partes la defensa de sus intereses legítimos ( Sentencia del T.C. 242/1991 de 16 de diciembre ). No obstante, pese a que, remachando este principio y enlazándolo con el derecho a la tutela judicial efectiva, el propio Tribunal Constitucional afirma que "solo la incomparecencia voluntaria o por negligencia inexcusable de la parte podría justificar, en principio, una resolución inaudita parte" ( SS del T.C. 143/1990 de 26 de septiembre y 109/1989 de 8 de junio ), ello no impide que, si se produce alguna de estas dos circunstancias, dicha resolución judicial sea posible, en el marco del más escrupuloso respeto a los mencionados derechos fundamentales.
Consta en el procedimiento la citación para juicio, efectuada a la Sra. Hortensia , por correo certificado, con acuse de recibo, en cuyo texto se indicaba, con toda claridad, además de la fecha y hora de celebración de la vista (siete de septiembre de 2010 a las 10.10 horas), el lugar donde iba a tener lugar (en la sala de audiencia sita en planta quinta del Palacio de Justicia de Córdoba), texto que coincidía plenamente con el de la efectuada en Arnedo a la entidad denunciada y que permitió que compareciera el representante legal de Calzados Pitillo S.A., asistido por su abogado.
En estas circunstancias, no puede justificarse la inasistencia de la recurrente, al acto del juicio, más que por actos voluntariamente realizados por ella, que no fueron los adecuados para la defensa de sus intereses, puesto que no habría atendido a lo que en la citación se le indicaba, destacado en letra mayúscula, acudiendo tardíamente al lugar donde, desde el principio, hubiera debido presentarse según le había informado el órgano judicial. Si no lo hizo, pudiendo haberlo hecho ciñéndose sencillamente a lo que constaba en la cédula de citación, las consecuencias de su incomparecencia, la Sentencia absolutoria por falta de pruebas de cargo y de acusación, solo son imputables a dicho actuar y, por tanto, no cabe revocar una resolución judicial que vino precedida de todas las garantías procesales. Por lo demás, lo aseverado por la apelante en relación con las erróneas indicaciones recibidas por parte de los "agentes de la Guardia Civil que están en la entrada" no ha quedado acreditado, puesto que a la invocación de dicha circunstancia no acompaña elemento alguno que refrende que, efectivamente, dicha equivocada información efectivamente se produjo.
SEGUNDO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Hortensia CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CÓRDOBA EL SIETE DE SEPTIEMBRE DE 2010 EN EL JUICIO DE FALTAS 187/2010 DE LOS DE DICHO JUZGADO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
