Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 240/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 17079370042011100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 240/ 11
Juicio Rápido nº 3/ 11
Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona.
Ilmos Sres.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. María Teresa Iglesias Carrera.
D. Daniel Varona Gómez.
En la ciudad de Gerona a 30 de marzo de 2011.
SENTENCIA Nº 200/11
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 240/ 11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en el Procedimiento Juicio Rápido nº 3/ 11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante Edmundo asistido del Letrado Sr/ Sra. Montse Forga Bassols y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Regina defendida por el Letrado Sr. Ramón Farré Bayoo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9. 2. 2011 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :"Condeno al acusado Edmundo como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas contra la mujer ya definido, a las penas de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de que se aproxime a Regina a una distancia de 200 metros y de que comunique con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y nueve meses. Le condeno así mismo al pago de las costa procesales devengadas en el presente procedimiento. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Edmundo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Hechos
UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- En primer lugar y en cuanto a la cuestión previa planteada en el presente recurso de apelación en el sentido de que en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida se haga constar que los hechos declarados probados no son autónomamente constitutivos de una falta continuada de injurias del art. 620. 2 del C. P en relación con el art. 74 de dicho cuerpo legal; y que sin embargo dicha fundamentación no tenga reflejo en el fallo de la sentencia absolviendo al recurrente de la falta continuada de injurias por la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular; tal alegación no puede encontrar respuesta en esta alzada y sí sin embargo solicitar al Juzgado de lo Penal en su caso aclaración de sentencia.
TERCERO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución.
El motivo de recurso no puede prosperar.
Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985174 ], 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 [RTC 198755 ], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990124 ], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 199376] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990526], 26 de Julio de 1994 [RJ 19946719] y 7 de febrero de 1998 [RJ 19981487]).
En base a la doctrina antes expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en particular el testimonio de la víctima el cual y pese a las alegaciones del recurrente reúne todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, ya que la posible contradicción puesta de manifiesto por la defensa como acertadamente fundamenta el Juez a quo " se trata de una desviación insustancial tomando en consideración las numerosas ocasiones en que se han producido hechos semejantes"deseando unicamente que la deje en paz. Dicho testimonio aparece corroborado por la declaración del hijo común Sr. Ovidio . Si bien es cierto que el acusado niega los hechos y cuenta con la declaración exculpatoria del otro hijo común Sr. Victorino , lo cierto es que el Juez a quo desde la privilegiada posición de que goza por el principio de inmediación dota de credibilidad y veracidad al testimonio de la perjudicada y su hijo Ovidio .
En cuanto a las alegaciones relativas a que el mal anunciado no es " posible" dado que el imputado pese a todo no podría hacer mal a la perjudicada debido a su estado de salud y que todavía quiere a la que era su mujer, tal alegación no puede prosperar ya que en todo caso ha quedado probado que la hoy perjudicada inició los trámites de separación por miedo y tras un suceso de maltrato.
CUARTO.- Debe recaer en esta alzada el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia la resolución recurrida.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Gerona, con fecha 9. 2. 2011 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 30 de marzo de 2011, doy fe.

