Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 25/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 200/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100448
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE MENORES DE JAEN
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 488 DE 2010
APELACIÓN PENAL Nº 25 DE 2011
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 200
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Mª Esperanza Pérez espino
MAGISTRADAS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
D. Jesús Passolas Morales
En la ciudad de Jaén, a veintiseis de Septiembre de dos mil once
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma nº 488/10 seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén, por el delito de Hurto de Uso de Ciclomotor , contra los menores Segismundo y Ángel y otro , cuyas circunstancias constan en la recurrida, defendidos por el Letrado D. Francisco García Carrasco. Han sido apelantes dichos menores, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado la Ilma. Sra. María Paz Corral y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de Reforma nº 488/10, se dictó, en fecha 14 de Junio de 2.011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que en hora no determinada de la tarde del día 3 de diciembre de 2010 Dimas , Segismundo , Ángel de común acuerdo y con ánimo de usarlo temporalmente, sin que conste el empleo de fuerza sus".
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo Resolver y Resuelvo imponer a Dimas la medida de ochenta horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y a Segismundo Y Ángel , a cada uno de ellos, la medida de ocho fines de semana de permanencia en centro de régimen semiabierto, como autores todos ellos de un delito de hurto de uso de ciclomotor en tentativa, previsto y penado en el art. 244.1 en relación con el art. 16 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 . En concepto de responsable civil no procede hacer pronunciamiento a la vista del renuncia del perjudicado.".
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa de los menores, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la celebración de la vista que tuvo lugar el día 22-9-11 con la asistencia de las partes.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se impuso a los menores Segismundo y Ángel la medida, a cada uno de ellos, de ocho fines de semana de permanencia en centro de régimen semiabierto, como autores de un delito de hurto de uso de ciclomotor en grado de tentativa, de los artículos 244.1 y 16 del Código Penal . Y contra dicha resolución se alza la defensa de dichos menores, únicamente en lo que se refiere a la medida impuesta, por entender que vulnera el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas y por implicar una medida más grave que la pena que pudiera imponerse a los mayores de edad. Y solicita así que la medida impuesta sea revocada y en su lugar se sustituya por la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Segundo.- Pues bien, en primer lugar hemos de tener en cuenta que en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores no son aplicables las normas sobre el grado de ejecución del delito, ni así mismo las circunstancias modificativas de esa responsabilidad. Rige el artículo 7.1 de la LORRPM que establece un catálogo de medidas susceptibles de ser impuestas a los menores, disponiendo el apartado 3 de dicho precepto que "Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección, y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor".
La duración de las medidas privativas de libertad contempladas en el artículo 7.1 a), b), c), d ) y g) a que se refiere el artículo 8 párrafo segundo de la citada LORRPM , y según el cual no podrá exceder del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, en modo alguno ha sido vulnerada, por cuanto que el artículo 244.1 del Código Penal objeto de la responsabilidad penal del menor sólo contempla como penas las de trabajos en beneficio de la comunidad o multa, por lo que no se trata de unas penas privativas de libertad a que se refiere el artículo 8 antes citado. Y es más, la multa ni tan siquiera está prevista como medida en la lista del artículo 7 de la LORRPM .
La Juzgadora de instancia razona en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia los motivos que le llevan a imponer la medida a los menores, que fue la interesada por el Ministerio Fiscal en el acto de la audiencia, y a la que se adhirió el Equipo Técnico, ofreciendo las razones de ello en el acto de la vista celebrada ante esta Sala.
Y en cuanto a la duración de la medida de permanencia en centro de régimen semiabierto de ocho fines de semana, efectivamente es el tiempo máximo que dispone el artículo 9.3 de LORRPM , pero ello está motivado en la sentencia, razonándose que tanto Segismundo como Ángel necesitan que se les impongan límites a su comportamiento, manteniendo una situación de riesgo y conflicto social, siendo incluso Segismundo reincidente, pretendiéndose, se declara, que se les aparte durante el fin de semana de entornos de riesgo.
Por todo lo expuesto, no se entiende infringido el principio de proporcionalidad a que se refiere el apelante en su recurso, procediendo en consecuencia la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.
Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de Junio de 2.011, por el Juzgado de Menores de Jaén en el Expediente de Reforma número 488 del año 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores .
Devuélvanse al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
