Sentencia Penal Nº 200/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 8/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 200/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100225


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 8/2011.

JUICIO ORAL Nº 104/2008.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 200/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

===============================

En Madrid, a 18 de Mayo de 2011.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 17 de Septiembre de 2010 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 17 de Septiembre de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " No ha resultado probado que el acusado Juan Alberto , Letrado en ejercicio, que en el juicio de menor cuantía nº: 776/1999 y en el proceso de ejecución de títulos judiciales nº: 21/2005, seguidos ante el Juzgado de la Instancia nº: 40 de Madrid, actuó como Abogado del ahora denunciante D. Carlos Jesús , se apropiara, incorporando a su patrimonio particular de las cantidades de 14.063,68 euros y de 3.208,15 euros, que correspondían al principal e intereses en el citado procedimiento civil, y que recibió del Procurador que le había representado D. Juan Pablo en la cuenta de su titularidad en la entidad "Banesto" nº: NUM000 , en fechas de 17-11-2003 y 26-4-2005, mediante sendos mandamientos de devolución ".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado Juan Alberto del delito continuado de APROPIACION INDEBIDA tipificado en los artículos 248.1, 249 y 74 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular con declaración de las costas procesales de oficio" .

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en representación de D. Carlos Jesús , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 13 de Enero de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de Mayo de 2011, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Carlos Jesús se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba. Considera la parte apelante que en la presente causa se ha cometido un delito de apropiación indebida desde el momento en que el acusado, letrado en ejercicio, recibió el importe del principal e intereses de un procedimiento civil y lo hizo suyo sin entregarlo a su cliente. Señala la parte apelante que la versión sostenida por el acusado, entrega del dinero a su cliente en efectivo, no resulta creíble porque se produjo una previa provisión de fondos mediante giro bancario y porque resulta ilógico que un abogado entregue importantes cantidades de dinero sin reclamar un recibo. Considera la parte apelante que no ha quedado acreditado que el acusado entregara el dinero al denunciante en un sobre y a este fin examina de manera detallada y minuciosa toda la prueba testifical practicada, señalando que todos los testigos de la defensa del acusado tienen relación con el mismo, así dos son colaboradores (el Sr. Candido , abogado y compañero de despacho y el Sr. Cirilo , procurador del acusado), uno es amigo y cliente ( Luis Carlos ), y los otros dos también son amigos y clientes ( Roque y Jose Luis ), resultando sorprendente que recuerden hechos muy antiguos, mientras que olvidan otros, amén de incurrir en notorias contradicciones. Y frente a esta testifical, que carece de valor probatorio por lo indicado, según refiere la parte apelante, aparece la aportada por la acusación, como son los hermanos Carlos Jesús Pedro Miguel , que niegan que el acusado les entregara el dinero en un sobre, y que el Juez a quo rechaza porque tienen enemistad con el acusado, y sin que nada diga el Juez a quo respecto a los otros dos testigos, Marcos , procurador, que ningún interés tiene en el procedimiento, y Obdulio , trabajador del denunciante, testigos referidos al incidente ocurrido a la salida de un juicio celebrado en el mes de Septiembre de 2006, todos ellos claros, precisos y coherentes.

SEGUNDO .- Frente a lo expuesto, la sentencia recurrida no consideró probada que la actuación del acusado fuera constitutiva del delito denunciado. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones del acusado y de la extensa testifical, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía actuación ilícita por parte del acusado, al considerar que éste no había hecho suyo el dinero obtenido en un procedimiento judicial, sino que lo había entregado al denunciante.

Así se expone en la sentencia recurrida: "...que si bien constituye un hecho inconcuso, por haberlo reconocido así el acusado y al mismo tiempo Letrado de la Defensa Juan Alberto y constar debidamente acreditado con la prueba documental consistente en los mandamientos de devolución del "Banesto" de fechas 17-11-2003 (folio 300) y 26-4-2005 (folio 358), que recibió los importes expresados en los mismos del Procurador D. Juan Pablo , no lo es menos que dos testigos D. Roque y D. Jose Luis , si bien no pueden precisar su contenido, si vieron que en su presencia el acusado hizo entrega de un sobre al denunciante D. Juan Alberto (debe decir Carlos Jesús ) , y, particularmente, el testigo D. Luis Carlos , propietario del bar "El Jabugo", que conocía al Letrado de la Defensa y acusado por llevarle los papeles de su empresa, manifestó que tanto dicho Letrado como el denunciante Carlos Jesús han acudido muchas veces a su bar "El Jabugo" y que en el año 2005, un día que se encontraba con ambos vio como el Letrado le entregaba un sobre al Sr. Carlos Jesús que contenía unos tres mil y pico euros, que debían de ser de algún pleito, que éste lo abrió, lo miró muy deprisa y se lo quedó, diciéndole que si lo había contado él estaba bien, observando que la relación existente entre ambos era de gran amistad, extremo éste -el de la entrega del sobre conteniendo dinero- que negó el referido denunciante al declarar como testigo en el acto de la vista, si bien tanto él como su hermano D. Pedro Miguel manifestaron al responder a las preguntas generales de la ley del artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que su relación actual con el acusado era de enemistad, lo que pone en entredicho los principios de imparcialidad, objetividad e independencia que han de presidir tal medio probatorio en orden a obtener la convicción del juzgador sobre la certeza de los hechos sustentados por la acusación, lo que unido a la situación de enfrentamiento producida entre el acusado y el denunciante a la salida de un juicio de desahucio celebrado en el mes de septiembre de 2006 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 51 de Madrid, en el que el testigo D. Candido , Letrado y compañero de despacho del acusado, oyó que el denunciante decía que ahí no acababa todo, aludiendo a que no le había entregado ningún recibo en relación a las cantidades recibidas por el asunto "Julmar", sociedad esta última que era la que figuraba como demandada y ejecutada en los mencionados procesos civiles, según los testimonios de los mismos obrantes en autos, suscita una duda razonable...".

Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa (acusado y testigos), y llegue a la conclusión de considerar probado que el acusado realizó los hechos delictivos que se le imputan por dicha parte, que constituyen un delito de apropiación indebida. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

TERCERO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración del acusado y las declaraciones testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

CUARTO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones del acusado y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez a quo en la valoración de dichas pruebas, y más cuando el contenido del recurso se fundamenta en la versión de los hechos sostenida por el denunciante, enfrentada al acusado, cuando el Juez a quo ha considerado que la sostenida por éste, y apoyada en la testifical, se ajusta a la realidad de lo sucedido. A lo expuesto debe añadirse que por este Tribunal se puede valorar la prueba documental aportada, pues la misma no depende de la inmediación, pero resulta que tal prueba sólo acredita el hecho admitido de que el acusado recibió las cantidades de 14.063,68 euros y de 3.208,15 euros, que correspondían al principal e intereses en el juicio de menor cuantía nº: 776/1999 y en el proceso de ejecución de títulos judiciales nº: 21/2005, seguidos ante el Juzgado de la Instancia nº 40 de Madrid, pero no acredita el hecho esencial de la acusación cual es que el acusado no entregó ese dinero al denunciante y que lo hizo suyo.

Y lo expuesto lleva necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que ahora se resuelve, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a la apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado, por lo que debe rechazarse la pretensión de la parte apelada referida a la imposición de las costas a la aparte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 17 de Septiembre de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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