Sentencia Penal Nº 200/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 19/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 200/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100382


Voces

Designación de abogado

Delitos de falsedades

Abuso de derecho

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Delito de estafa

Fondo del asunto

Falsedad en documento mercantil

Acto de disposición

Defraudaciones

Fraude de ley

Derecho de defensa

Documento falso

Relación jurídica

Documento mercantil

Práctica de la prueba

Dolo

Maquinación fraudulenta

Ánimo de lucro

Administrador único

Derecho de crédito

Estafa

Negocio jurídico

Coautoría

Delito de falsedad documental

Delito de propia mano

Falsedad documental

Cooperación necesaria

Estafa agravada

Inducción al delito

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 200/2011

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

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En Pamplona/Iruña, a 30 de noviembre de 2011.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, los presentes autos derivados del Procedimiento Abreviado nº 261/2010 , Rollo de Sala nº 19/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona/Iruña , y seguidos por los delitos de Falsedad en Documento Mercantil y Estafa , contra el acusado :

D. Juan Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 2 de enero de 1982 , en Pamplona (Navarra) , hijo de Saturnino y de Camino , domiciliado en PLAZA000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Tudela (Navarra), parcialmente solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que no ha estado privado , representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistido por el Letrado D. Juan Jesús Soria Gulina .

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y, en ejercicio de la Acusación Particular, Banco Español de Crédito, S.A., representado por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistido del Letrado D. Javier Aguirre Navajas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona incoó las Diligencias Previas nº 2.978/2010 por un posible delito de estafa y falsedad, en virtud de querella interpuesta por la representación de "Banco Español de Crédito, S.A.", contra D. Juan Manuel , por un posible delito de falsedad y estafa.

Incoados los autos de Procedimiento Abreviado nº 261/2010, y remitidas por dicho Juzgado las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 19/2011, señalándose para la celebración del acto del juicio, tras una inicial suspensión del anteriormente señalado, el día 22 de noviembre de 2011.

SEGUNDO.- En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250-6º del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos; y de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390-1 (1 y 3), ambos del Código Penal .

Y estimando autor responsable de dicho delito al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros, con arresto subsidiario en caso de impago, por el delito de estafa; y la pena de un año y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con arresto subsidiario en caso de impago, por el delito de falsedad; solicitando, además, su condena al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a la entidad "Banco Español de Crédito, S.A." en la cantidad que se justifique en ejecución de sentencia que es adeudada a dicha entidad en relación con los hechos enjuiciados.

TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal, con la única matización de solicitar que se concretase la indemnización en su favor en el total de 200.820,08 euros.

CUARTO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos:

El acusado, D. Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Administrador único de la entidad "Desarrollos Empresariales de Navarra, S. L.", concertó con fecha 11 de mayo de 2007 con la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", una denominada "póliza para descuento y anticipo de créditos mercantiles", cuyo objeto era facilitar al cliente por parte de la entidad bancaria el descuento o anticipo de créditos que aquél ostentare contra terceros y que respondiesen a operaciones comerciales realizadas por el cliente representados o comunicados al banco en la forma establecida en la referida póliza, abriéndose, como consecuencia de lo pactado en dicha póliza, en la sucursal de dicha entidad bancaria en la calle Chapitela de Pamplona, una cuenta especial en la que se irían adeudando los créditos descontados o anticipados.

Con fundamento y amparo en la referida póliza, el acusado Sr. Juan Manuel presentó para su descuento en la citada sucursal de la calle Chapitela un pagaré con nº NUM004 , en el que se señalaba que había sido librado el día 1 de febrero de 2008, y se establecía como fecha de vencimiento la de 1 de julio de 2008, haciéndose constar en dicho pagaré que había sido expedido por la entidad "Elecnor, S.A.", figurando en el pagaré un sello de esta entidad, y sobre el mismo una firma ilegible, siendo el importe de dicho pagaré el de 204.321 euros, y señalándose como cuenta corriente contra la que se libraba el pagaré la nº NUM005 , correspondiente al BBVA, y a su oficina sita en la Avda. de Carlos III nº 33 de Pamplona.

Una vez entregado el citado pagaré en la antedicha sucursal del Banco Español de Crédito, S.A., su citado importe fuere abonado el día 25 de abril de 2008 en la cuenta corriente a la que antes nos hemos referido, de la que era titular en aquella sucursal la entidad "Desarrollos Empresariales de Navarra, S.L.", sociedad ésta de la que era socio y administrador único, así como apoderado, el referido acusado.

Una vez llegado el vencimiento del pagaré, el mismo no fue atendido por "Elecnor, S.A.", dado que no obedecía a operación mercantil real alguna que hubiere mantenido esa entidad con "Desarrollos empresariales de Navarra, S.L.", no habiendo sido expedido el citado pagaré por "Elecnor, S.A." ni perteneciendo a tal sociedad el sello reflejado en el mismo, ni habiendo sido extendida por ninguno de sus representantes o empleados la firma obrante en el pagaré.

La cuenta del BBVA contra la que se libró el referido pagaré no correspondía a "Elecnor S.A.", sino a "Desarrollos Empresariales de Navarra, S.L.".

La referida cantidad ingresada en la cuenta de esta última entidad en virtud del descuento del citado pagaré, fue dispuesta por el acusado, sin que hubiere reintegrado posteriormente su importe, presentando un saldo deudor la cuenta especial abierta en relación con la póliza de que se trata de 200.820,08 euros según liquidación efectuada con fecha 11 de junio de 2010.

La creación y presentación del referido pagaré fue ideada y dispuesta por el citado acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a entrar a examinar el fondo del asunto efectuaremos determinadas consideraciones en relación con la decisión de esta Sala de no acceder a la solicitud de suspensión de la celebración del acto del juicio que se dedujo por la defensa del acusado el día anterior al señalado para tal celebración y se reprodujo en el propio acto del juicio.

Al respecto, alegó la defensa que, encontrándose el juicio señalado para el día 22 de noviembre de 2011, el anterior día 21 había designado el acusado a un letrado de su elección para que le defendiere en el presente procedimiento, pero que el mismo no podía asistir a dicho acto por no haber podido preparar la defensa, dado el escaso tiempo que mediaba entre su designación y el acto del juicio, así como por el hecho de tener un juicio señalado con anterioridad en otra ciudad.

La inicial solicitud, presentada ante esta Sala el día 21 de noviembre, fue denegada mediante Auto de la misma fecha, en el que se concluyó que no procedía acceder a la suspensión solicitada al apreciarse el ella un ejercicio abusivo del derecho.

La misma solicitud e idéntica respuesta se produjeron el siguiente día 22 de noviembre, con carácter previo a la celebración del acto del juicio.

Esa nueva denegación se basó en la citada apreciación de abuso de derecho que seguimos manteniendo, estimando que ninguna indefensión se ha causado al acusado ni se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre el particular hemos de destacar lo siguiente:

1.- Con fecha 30 de julio de 2010 designó el acusado para que le defendiere al Letrado D. Martín Valls Esparza.

2.- Señalado el acto del juicio para el día 16 de noviembre de 2011, el acusado, con fecha 29 de agosto de 2011, designó como Letrado a D. Sergio Gómez Salvador.

3.- El letrado Sr. Gómez renunció a la defensa por escrito de fecha 23 de septiembre de 2011.

4.- Con fecha 13 de octubre de 2011 se requirió al acusado a fin de que en el plazo de tres días designare nuevo letrado, apercibiéndole de que, transcurrido ese plazo, si no lo designaba, se le nombraría letrado de oficio.

5.- Con fecha 21 de octubre de 2011, no habiendo designado letrado el acusado, se le designó por el Colegio de Abogados de Pamplona al Letrado D. Juan Jesús Soria Gulina.

6.- Con fecha 15 de noviembre de 2011 se presentó escrito solicitando la suspensión del juicio señalado para el siguiente día 16 debido a enfermedad del acusado, aportándose el correspondiente informe médico. Esta Sala, acordó la suspensión del juicio con base en ese informe, si bien se dispuso que el acusado fuera reconocido por el Médico Forense, el cual acudió a su domicilio en Tudela, no encontrándose en ese momento el acusado en dicho domicilio, al que acudió después de 20 minutos, tras ser llamado por el Juzgado, refiriendo que se encontraba en la farmacia, concluyendo la Sra. Médico Forense que le atendió que no apreciaba signos que le impidiesen asistir al juicio, dado que "los síntomas que presenta el mismo se pueden combatir con la toma de analgésicos y antiinflamatorios", apreciando un "cuadro catarral y leve tos".

7.- Habiéndose señalado nuevamente para la celebración del acto del juicio el siguiente día 22 de noviembre de 2011, el día 21 se presentó escrito suscrito por su Procurador y por el nuevo Letrado que se afirmaba que había sido designado por el acusado para defenderle, D. Romualdo , escrito en el que se solicitaba la suspensión del acto del juicio, alegándose que el nuevo letrado designado no disponía de tiempo suficiente para estudiar la causa y, además, tenía otro señalamiento para el mismo día 22.

8.- Por Auto del propio día 21 de noviembre se desestimó la solicitud de suspensión en los términos señalados en el citado Auto.

9.- En el acto del juicio se reiteró la solicitud de suspensión por desear el acusado ser defendido por el nuevo letrado de su elección, Sr. Romualdo , suspensión que fue denegada por los mismos motivos reflejados en el anterior Auto de 21 de noviembre.

Y atendidos los citados hechos no podemos sino reiterarnos en lo expuesto y argumentado en el repetido Auto de 21 de noviembre pasado.

En efecto, debe señalarse que, si bien es indiscutible el derecho del acusado a designar letrado de su elección, y cambiar de letrado en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, sin embargo, estimamos que dicho derecho, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2008 , "no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañan abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la L.O.P.J ..... de ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración del acto de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de letrado".

Y en este caso apreciamos ese abuso toda vez que, habiéndose designado al acusado Letrado de oficio el 21 de octubre de 2011, tras no atender al requerimiento que se le efectuó para que procediere a la designación de letrado de su elección y señalado inicialmente para la celebración del acto del juicio el 16 de noviembre de 2011, dispuso de tiempo más que suficiente para haber designado Letrado de su elección en el transcurso de ese periodo de tiempo. Incluso, habiéndose suspendido el acto del juicio señalado para el citado día 16 de noviembre por la referida enfermedad del acusado, y señalado de nuevo para el siguiente día 22 de noviembre un nuevo acto del juicio, dispuso el acusado, igualmente, de tiempo suficiente entre esas fechas para proceder a la designación de nuevo letrado de su elección que pudiera asistirle en el nuevo acto del juicio.

Sin embargo, no lo hizo hasta el día 21 de noviembre, fecha anterior a la señalada para la celebración del acto del juicio, designando, además, a un letrado que ni siquiera podía asistir a la vista señalada para el siguiente día, lo que, en definitiva, hacía incompatible la celebración del acto del juicio, sin acordar su suspensión, con la asistencia por el nuevo letrado designado.

Lo indicado pone de manifiesto que el acusado dispuso de tiempo más que suficiente para haber podido designar un letrado de su elección a fin de que le asistiere, sin problema alguno, el día del juicio, sin que se alegue, siquiera, motivo alguno que hubiere podido determinar que el acusado hubiere precisado demorar esa designación de letrado de su elección justo hasta el día anterior al señalado, además, por segunda vez, para la celebración del acto del juicio, lo que, como decimos, determinaba la necesidad de suspender, de nuevo, un juicio que, si bien por otros motivos, ya había sido suspendido la semana anterior.

Como decimos, ni siquiera se alega motivo alguno que pueda llevarnos a considerar de algún modo justificable el retraso en la designación de letrado hasta el día anterior al en que se señaló, por segunda vez, insistimos, la fecha para la celebración del acto del juicio.

Lo anterior pone de manifiesto un abuso de derecho que no es admisible en atención a los demás intereses en juego y derechos de las demás partes en este procedimiento, apreciando una actitud dilatoria o, en su caso, una desidia por parte del acusado en el ejercicio de su propio derecho, cuyas consecuencias sólo pueden recaer sobre el mismo, no permitiendo, de ningún modo, provocar mayor retraso en la tramitación del procedimiento, con un nuevo señalamiento, y nuevas citaciones de testigos y demás intervinientes en el procedimiento.

En definitiva, reiteramos nuestra consideración de que era injustificada la suspensión del acto del juicio, no apreciando indefensión alguna del acusado ni infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva al denegarse la pretendida suspensión.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

1.- Un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390-1-2 º y 3º del mismo cuerpo legal ; y

2.- Un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , en relación con el artículo 250-6º del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada en dicho Código por la L.O. 5/2010 de 22 de junio.

1.- Por lo que se refiere al citado delito de falsedad, lo actuado revela que en los hechos declarados probados concurren todos y cada uno de los requisitos precisos para apreciar la existencia de dicho delito.

En efecto, nos hallamos ante la actuación de un particular que cometió en un documento mercantil, concretado en el pagaré señalado en los hechos declarados probados, las falsedades contempladas en los números 2 º y 3º del artículo 390-1 del Código Penal .

En efecto, se procedió a la confección completa de un documento mendaz, el citado pagaré, incorporándose a dicho documento toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, obteniéndose así la completa simulación del documento, que carecía de todo sustrato en la realidad e inducía a error sobre su autenticidad, habiéndose confeccionado con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica que resultó ser absolutamente inexistente, aparentándose una relación obligacional entre quien aparecía como persona jurídica que expidió el pagaré y la persona jurídica frente a la que se aparentaba que existía un compromiso de pago, nada de lo cual existía realmente, conteniendo el documento referido una absoluta simulación al aparentar esa relación obligacional inexistente.

En tal actuar concurren todos y cada uno de los requisitos que determinan su incardinación tanto en el apartado 2º como en el apartado 3º del nº 1 del artículo 390 del Código Penal , al hallarnos ante la confección completa de un documento mendaz e incluso ante un documento en el que se aparenta que intervino en su expedición y se obligó a su abono una sociedad absolutamente ajena al contenido de ese pagaré y a cualquier obligación que lo justificare.

Así ha sido apreciado en supuestos semejantes por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 1 de junio de 2011 , 26 de julio de 2011 , etc.

Lo manifestado en el acto del juicio por los testigos Sr. Benjamín , responsable de Dirección de la Zona Norte de Elecnor, y Sr. Horacio , Delegado de Distribución de la Zona Norte de esa empresa, puso de manifiesto con rotundidad la realidad de los hechos constitutivos del delito que examinamos.

Así, de un lado, fue contundente la declaración de ambos citados testigos en el sentido de que el pagaré que nos ocupa no fue expedido de ningún modo por "Elecnor", refiriendo, incluso, ambos que dicha entidad no utiliza pagarés para los abonos que debe realizar, sino otro sistema, negando que la firma y sello obrantes en el pagaré correspondan a la entidad a la que representan, refiriendo, además, que ese pagaré no responde a operación alguna relacionada con "Desarrollos Empresariales de Navarra, S.L.", con la cual, si bien tuvieron anteriores relaciones, sin embargo, no mantenían ninguna que justificare el abono de la cantidad reflejada en el pagaré de que se trata, ni de ninguna otra, no existiendo deuda alguna al tiempo de librarse ese pagaré.

Confirma, además, la realidad de que ese pagaré es falso y no fue expedido por "Elecnor, S.A.", el propio hecho de que, según quedó acreditado en autos, mediante certificación de "BBVA" (folio 34), la cuenta señalada para el abono del pagaré en la citada entidad bancaria no corresponde a "Elecnor, S.A." sino que, precisamente, se trata de una cuenta que pertenece a la entidad "Desarrollos Empresariales de Navarra, S.L.".

La realidad de la falsedad de ese pagaré es acorde, además, con la circunstancia de que no se justificó por el acusado la existencia de ningún tipo de relación comercial o de otra índole que permita considerar, siquiera como mera posibilidad, que "Desarrollos Empresariales de Navarra, S.L.", ostentare algún crédito con "Elecnor, S.A.", que pudiere justificar de algún modo la expedición de ese pagaré.

El acusado alegó la existencia de esa posible relación comercial y la legitimidad del pagaré, pero no aportó ni propuso prueba alguna.

En ese sentido, si bien el acusado alegó en el acto del juicio que había puesto en poder del abogado que acababa de designar para que le defendiere documentación que pudiera justificar esa relación, tal alegación no puede ser atendida y se considera meramente exculpatoria, pareciendo evidente que si esa documentación pudiere existir, la misma hubiere sido ya aportada por el acusado, habiéndose incoado el procedimiento que nos ocupa con fecha 15 de julio de 2010, habiendo dispuesto de tiempo suficiente al efecto, y hallándose asistido el acusado, en todo momento, por diferentes letrados.

En conclusión, estimamos que quedó plenamente acreditada la realidad de los hechos declarados probados en relación con el delito que estamos examinando, así como la concurrencia de los elementos que lo integran.

2.- En cuanto al delito de estafa al que nos hemos referido, la prueba practicada pone de manifiesto la concurrencia de todos los elementos integrantes de dicho delito.

En efecto, mediante la presentación en la entidad bancaria del pagaré falso al que nos hemos referido, se produjo el engaño que determinó el error en la entidad bancaria que ocasionó que efectuare el acto de disposición patrimonial, provocado por la presentación de aquel pagaré que aparentaba el derecho del crédito de "Desarrollos Empresariales de Navarra, S.L.", frente a "Elecnor, S.A.", derecho de crédito que era inexistente, no correspondiéndose con ningún negocio jurídico entre tales empresas, lo que originó el error de los empleados de la entidad bancaria al creer en la veracidad del pagaré, el cual no se haría efectivo a su presentación al cobro, al no responder a deuda alguna que mantuviere quien se aparentó falsamente que lo había expedido frente a quien se aparentó falsamente que ostentaba el crédito que reflejaba.

Concurre, en definitiva, en tal actuar la existencia de un engaño previo bastante por parte del autor del hecho, sin que quepa atribuir a los empleados de la entidad bancaria una manifiesta indolencia o una actuación irresponsable al abonar el importe del pagaré, dado que existía una línea de descuento autorizada, y sin que desde que se suscribió la póliza de descuento hubiere surgido problema alguno que pudiere sugerir una acción defraudatoria, sin que en ese ámbito la presentación de aquel pagaré aparentase ninguna anomalía, tratándose de una actuación común y corriente en el ámbito de las relaciones mercantiles, no permitiendo, por tanto, sospechar una maquinación fraudulenta por parte del cliente, no hallándonos ante un engaño en relación con el cual pueda apreciarse esa "absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad, o una extraordinaria indolencia", en los empleados bancarios que elimine el requisito relativo a la suficiencia del engaño (entre otras muchas, S.T.S. de fecha 1 de junio de 2011 ).

Es claro, por su parte, que ese engaño fue el que desencadenó el error del sujeto pasivo de la acción, cual fue la entidad bancaria a través de sus empleados.

A su vez, es indiscutible el hecho de que la entidad bancaria realizó un acto de disposición patrimonial por la cantidad que figuraba en aquél pagaré, en beneficio del autor de la defraudación, siendo evidente, por su parte, que existió dolo y ánimo de lucro en el autor de los hechos, así como que de ello derivó un evidente perjuicio para la entidad bancaria, que no obtuvo el correspondiente reintegro de la cantidad de la que dispuso.

Por tanto, concurren en tal actuar todos los elementos integrantes del referido delito, según reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, S.T.S. de fechas 26 de julio de 2011 , 24 de febrero de 2009 , etc).

Concurren, también, los requisitos precisos para apreciar que nos hallamos ante un delito de estafa agravado por la cuantía de la defraudación, al ascender ésta a 200.820,08 euros, cuantía ésta que nos libera de mayores consideraciones en orden a apreciar la concurrencia de ese supuesto agravado, contemplado en la fecha de los hechos en el nº 6 del artículo 250-1 del Código Penal y actualmente en el nº 5 del dicho artículo.

TERCERO.- De los referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, D. Juan Manuel , al haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.

Sobre el particular, y respecto del delito de falsedad, cabe destacar que es doctrina reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo la de considerar "que dicho delito" no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquél que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los plantes de aquél" ( S.T.S. de fecha 14 de octubre de 2011 ).

Esta misma sentencia matiza, con cita de otras anteriores, que "el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes", añadiendo que "lo relevante es la presencia del autor de la estafa y el dominio funcional de la acción, ya que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría".

En el mismo sentido señaló el Tribunal Supremo que "...... en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del dominio funcional del hecho...... de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho...." ( S.T.S. de fecha 7 de febrero de 2005 ).

Concluye el Tribunal Supremo que en relación con la autoría de delitos de falsedad documental "deben reputarse autores no solamente aquéllos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual no es necesario para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quien es el autor de la falsificación material del documento" ( S.T.S. de fecha 26 de julio de 2011 ).

Sentado lo anterior y en el caso que nos ocupa, aún cuando no pueda afirmarse con certeza y rotundidad que el acusado hubiere sido quien hubiere extendido la firma falsa obrante en el pagaré, o plasmado o utilizado el sello atribuido a "Elecnor S.A.", e incluso confeccionado, en definitiva, el pagaré de que se trata, con independencia de ello es evidente que el mismo actuó necesariamente en la confección del documento ostentando el dominio funcional de la acción, decidiendo la elaboración del documento falso y su utilización en el modo en que se actuó.

Ello se desprende necesariamente de la circunstancia de que el acusado era único socio, administrador y apoderado de la entidad "Desarrollos Empresariales de Navarra, S.L.", siendo, en definitiva, sólo él quien gozaba de la facultad de realizar actos de disposición en relación con la cuenta en la que se abonó el importe del pagaré y, en definitiva, quien podía disponer del dinero existente en esa cuenta, no constando que hubiere podido ser otra persona la que no sólo hubiere hecho entrega del pagaré falso en la entidad bancaria sino que hubiere dispuesto de su importe, lo que no se corresponde de ningún modo con los datos con los que contamos en autos, reveladores de que, como se ha dicho, sólo el acusado era administrador único y socio único de esa entidad, disponiendo sólo él de apoderamiento en orden a disponer de los fondos existentes en las cuentas de la sociedad.

En este caso, el dinero de que se trata se ingresó en la cuenta de la que era titular la sociedad, siendo una cuenta de la que sólo él podía disponer.

Por su parte, la circunstancia de que en todo momento fue conocedor de la operación de que se trata quedó de manifiesto con base en lo declarado en el acto del juicio por los dos testigos empleados de "Banco Español de Crédito, S.A.", Sres. Carlos Alberto y Bienvenido , refiriendo ambos haber mantenido conversaciones con el acusado en orden a obtener la regularización de la situación tras resultar impagado el pagaré que nos ocupa. No puede, además, dejar de destacarse que el propio acusado, en su declaración prestada en fase de instrucción, aún cuando no admitió contundentemente haber sido él quien hizo entrega del pagaré, sí lo admitió como posible, indicando que se lo hubiere podido haber entregado un representante de "Elecnor, S.A.", lo cual, quedó desvirtuado, no existiendo dato alguno que avale su versión y, por el contrario, desprendiéndose de lo actuado que ningún crédito ostentaba "Elecnor, S.A." con la empresa de la que era administrador el acusado.

Todo lo anterior pone de manifiesto que fue el acusado la persona que se benefició de la falsificación y quien dispuso de los fondos ingresados en la cuenta de la sociedad de la que era administrador único, consecuencia de la presentación para su descuento de ese documento falso, lo que tan sólo permite concluir que hubo de ser él quien confeccionó el documento falso o quien indujo a otra persona a que lo hiciere, siendo, en definitiva, el acusado el beneficiario de la falsedad y, como consecuencia de ella, el autor de la producción del engaño y consiguiente error que originó la disposición patrimonial efectuada por la entidad perjudicada, obteniendo el beneficio del ingreso de las cantidades recibidas como consecuencia de esa actuación.

En conclusión, la prueba practicada solo permite considerar que el acusado fue el autor tanto del delito de falsedad, en los términos señalados, atendida la referida doctrina jurisprudencial, como del engaño que mediante la utilización de ese documento determinó el error que originó el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la entidad querellante y en beneficio del acusado.

Por todo ello deberá ser condenado el acusado como autor de los referidos delitos de falsedad y estafa.

CUARTO.- En la realización de los referidos delitos no ha concurrido circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la pena imponer, y teniendo en cuenta la relación de concurso ideal e instrumental entre el delito de falsedad y el de estafa agravada por la cuantía de la defraudación, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 77 del Código Penal .

En orden a concretar la pena a imponer, y en lo que atañe al delito de falsedad, establecida en el artículo 392-1 del Código Penal la procedencia de imponer una pena de entre seis meses y tres años de prisión y multa de seis a doce meses, estimamos adecuado, dada la trascendencia del documento falsificado y su absoluta mendacidad y la finalidad perseguida mediante su confección, fijar la pena en la de nueve meses de prisión y multa de siete meses.

En cuanto al delito de estafa agravada, siendo imponible una pena de entre 1 y 6 años de prisión, según lo establecido en el artículo 250-1 del Código Penal , así como una multa de 6 a 12 meses, y teniendo especialmente en cuenta que el valor de la defraudación (200.820,08 €) supera manifiestamente el mínimo fijado en su momento jurisprudencialmente en 36.000 euros y el que actualmente establece el número 5º del número 1 del artículo 250 del Código Penal en 50.000 euros, atendida esa cuantía, y sin que consten especiales datos a tener en cuenta en relación con la persona del culpable y las demás circunstancias del hecho; en atención a ello consideramos adecuado imponer por tal delito la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses.

Respecto a la cuota diaria de la multa, dada la solvencia parcial del acusado, estimamos adecuado, sin que consten otros datos acerca de su capacidad económica, fijar dicha cuota en 6 euros, por aplicación del artículo 50-4 y 5 del Código Penal .

Lo expuesto determina que resulte ser más favorable para el acusado sancionar las infracciones por separado, dado que la pena que se le impondría aplicando en su mitad superior la pena prevista para el delito más grave, resultaría ser superior a la suma de las que le corresponden penando separadamente las infracciones.

Por ello, conforme a lo establecido en el artículo 77-3 del Código Penal , procede imponer separadamente las penas correspondientes a los dos citados delitos.

SEXTO.- En lo relativo a la responsabilidad civil, acreditado que el perjuicio sufrido por "Banco Español de Crédito, S.A.", como consecuencia de los hechos que nos ocupan, ascendió al total de 200.820,08 euros, procede fijar en tal cantidad la indemnización a abonar por el acusado.

SÉPTIMO.- Dada la condena del acusado, y teniendo en cuenta la relevancia de la actuación de la Acusación Particular en el presente caso, cuya querella dio lugar a la incoación del procedimiento, habiendo sido acogida, en lo fundamental, en esta sentencia, la pretensión deducida por dicha parte, procede, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal , imponer al acusado las costas procesales, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a D. Juan Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, y de un delito de ESTAFA, agravado por la cuantía de la defraudación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A/ por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL , NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES, con una cuota diaria de seis euros, con arresto subsidiario en caso de impago.

B/ por el delito de ESTAFA , DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de seis euros, con arresto subsidiario en caso de impago.

Y al abono de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular, así como a que indemnice a "Banco Español de Crédito, S.A." en la cantidad de 200.820,08 euros; con aplicación del interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Haciéndole saber que dicha resolución no es firme , pudiendo interponer contra ella recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES , contados desde el siguiente al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 200/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 19/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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