Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 8/2012 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0001474
Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000008/2012- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000144/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA
Apelante Bienvenido
Abogado MARIA DOLORES TOBARRA VERDU
SENTENCIA Nº 200/2012
En la ciudad de Alicante, a Dieciséis de marzo de 2012
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado/a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 000144/2010 , por habiendo actuado como parte apelante Bienvenido , dirigido por el Letrado Sr./a. TOBARRA VERDU, MARIA DOLORES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Bienvenido , como autor de una fatal de injurias, de carácter leve, del art. 620.2 C.P , a la pena de seis días de localización permanente, en domicilio distinto y alejado del de la víctima quedando sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercarse y comunicar respecto de María Esther , acordada en ese procedimiento, prohibiciones que no ha lugar a imponer como pena accesoria, y al pago de las costas procesales.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Bienvenido se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000008/2012 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto que las expresiones que profiere el acusado son y constituyen un ilícito penal. No por menos pueden considerarse como tal las que constan en los hechos probados, con lo que se descarta el alegato del recurrente bajo el que apunta que las expresiones proferidas de "chupapollas, desgraciada y cabrona" son, -como apunta el condenado en su recurso "un lenguaje que la mayoría de los ciudadanos usan a diario en multitud de ocasiones y que en ningún caso se hace con ánimo de crear un malestar... y que es una manera de hablar actual".
Pues bien este Tribunal de Justicia en modo alguno puede estar de acuerdo con esta alegación. Y no puede estarlo porque considera que estas expresiones no pueden justificarse en modo alguno en la sociedad actual ni en la pasada, ni en cualquiera de ellas, y si se utilizan en el contexto de la pareja o ex pareja con mayor razón aún deben constituir un ilícito penal y en este caso al menos una falta de injurias por cuanto se hacen y llevan a cabo con un claro ánimo y espíritu de humillación y minusvaloración de la otra parte, bien por tratarse en unos casos de su pareja actual, bien en otros, como ocurre en el presente caso, de su ex pareja.
Así las cosas, no puede justificarse en modo alguno que en el ámbito de la familia, ni tampoco fuera de ella, puedan emplearse estas expresiones y que se trate de amparar una exención de responsabilidad penal bajo el argumento de que son expresiones que se utilizan habitualmente en el contexto de la sociedad, porque de ser así integran un ilícito y no "una forma de ser", o un actuar concreto sin responsabilidad alguna. Y ello con independencia del mal estilo o gusto empleado. Porque frente al alegato de las expresiones comunes que se utilizan hoy en día en la sociedad hay que diferenciar expresiones y expresiones y mientras que otras que se utilizan en la sociedad actual en el seno de una discusión pueden suponer una falta de respeto o de educación en la pareja o fuera de ella, las antes citadas exceden con mucho de lo que integra una falta de educación y pasan a ser una falta tipificada en el código penal. Por la propia intencionalidad despectiva que llevan consigo y más aún por decírselas a su ex pareja por el hecho de serlo, no por señalárselo a cualquier persona, lo que lleva consigo una carga intenciona de gran calado e importancia por el elemento intencional que va tras las palabras y que traspasa el de las mismas para dirigirse a conseguir vejar a la mujer por el hecho de la relación previa.
Se pretende justificar, además, que estas expresiones se pronuncian en el seno de una discusión por no haber reintegrado a la menor al domicilio materno a la hora indicada por parte del acusado y que este fue el motivo de la discusión para añadir, además, que si se utilizaron estas expresiones no constituyen falta alguna, sino que, como indica el recurrente, "se trata de un lenguaje que utilizan la mayoría de los ciudadanos", reflexión sobre la este tribunal debe estar manifiestamente en contra con total claridad, porque proferir las expresiones citadas no solo se trata de una falta de respeto, sino que suponen un hecho tipificado en el código penal con la circunstancia agravante de que se producen, además, en presencia de la hija común, quien debe comprobar las expresiones que el acusado profiere a su madre, lo que dista mucho de constituir un ejemplo de cómo deben comportarse los progenitores no solo entre ellos, sino además en presencia de sus hijos.
Bajo esta tesis este tribunal rechaza categóricamente que las expresiones proferidas de "chupapollas, desgraciada y cabrona" dirigidas por un hombre a su ex pareja sean expresiones de "uso común en la sociedad" porque hay que valorar qué es lo que se entiende por "lenguaje que usa la mayoría de los ciudadanos a pie y a diario en multitud de ocasiones", porque de suyo, de utilizarse en el contexto del que aquí estamos viendo existe un precepto en el código penal, el art. 620.2 , por el que se condena al recurrente, y que sanciona estas manifestaciones que van más lejos de un mero comentario y que llegan a constituir un ilícito penal al no tener justificación alguna que en el seno de la pareja, o ex pareja, y fuera de ellas el lenguaje común sea el integrado por estas expresiones, y de ser así se deberán asumir las consecuencias de estas expresiones en el orden penal. Pero es que además le añadió la expresión "como entre en la carcel ya verás", lo que eleva el nivel de la agresividad intrínseca de las expresiones proferidas y el sentido e intención despreciativa que lleva consigo.
Segundo.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Cuarto. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Bienvenido debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio de faltas nº 144/10 por el Magistrado-Juez de instrucción de Elda nº 4, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
