Sentencia Penal Nº 200/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 310/2012 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 200/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100443


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 200/12

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO

Magistrados

D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL

Dña. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

Palma de Mallorca, 3 de septiembre de 2012.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 205/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 310/12, incoadas por un delito de lesiones causadas en agresión, al haberse interpuesto recursos de apelación contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2012 , por el Procurador Sr.Ginard Nicolau, en nombre y representación del acusado Pascual , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 30 de junio del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna para el próximo día 23/1/13, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 15 de junio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en virtud de la cual condenó al acusado Pascual como autor responsable de un delito de lesiones causadas en agresión y le impuso la pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al perjudicado Romeo en la cantidad de 1.050 euros por las lesiones sufridas y pago de costas procesales.

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, oponiéndose el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidas las que se contienen en la sentencia apelada:

PRIMERO: Alrededor de las 21,15 horas del 28 de abril de 2.011, Romeo se encontraba paseando a su perro por la calle Bartolomé Ruitort de Palma, a la altura del balneario nº-6, momento en que fue abordado por Pascual , el cual dijo a aquél "tenemos que arreglar algo, nunca pases más por mi punto", y acto seguido Pascual propinó a Romeo dos puñetazos en la cara.

SEGUNDO: A consecuencia de los hechos anteriores, Romeo sufrió la fractura del maxilar superior derecho, fractura del cigoma o malar del mismo lado con hemoseno y enfisema subcutáneo, habiendo necesitado, para su curación, una primera asistencia facultativa, y tratamiento facultativo después de la misma, así como tratamiento antiinflamatorio y antibiótico profiláctico, curando en el plazo de 30 días, de los cuales 5 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

TERCERO: El acusado estuvo privado de libertad por esta causa el día 3 de mayo de 2.011. Hechos que se declaran probados.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate desde el recurso la sentencia de primer grado que condena al acusado Pascual del delito de lesiones que le atribuye el Ministerio Fiscal.

La parte apelante basa su recurso en el error en que habría incurrido el Juez a quo al declarar probado que el acusado la noche del 28 de abril de 2011, al coincidir con el perjudicado en la calle Bartolomé Riutort de Palma, a la altura del balneario número 6, le hubo agredido propinándole sendos puñetazos en la cara y al estimar que la declaración del denunciante es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara.

Tras examen de lo actuado la Sala no aprecia razones objetivas para modificar el criterio fáctico albergado en la combatida, por no aparecer el mismo patente y manifiestamente erróneo o equivocado y por tanto la versión judicial que en la misma se contiene, pues si esta estimó probados los hechos que recoge el factual fue porque entre las dos versiones prestadas en el plenario, la de la víctima y el acusado recurrente, el Juzgador otorgó mayor credibilidad a la del primero que a la del segundo, ya que pese a no existir testigos presenciales de los hechos el denunciante ofreció una versión creíble al manifestar que esa noche coincidió con el denunciado en la calle Bartolomé Riutort, al que ya conocía por haber trabajado juntos y actualmente dedicarse ambos a la promoción de fiestas nocturnas, competencia esta que fue lo que pudo motivar y permite explicar la agresión enjuiciada, ya que el denunciado al tiempo que agredió al apelado le dijo "que no pasase más por su punto" - en clara alusión a la venta de tikets de entrada -, mientras que el denunciado por su parte incurrió en contradicciones al ser interrogado sobre el conocimiento que tenía del acusado. Así en primer momento dijo casi no conocerlo, para luego admitir que trabajó con él tiempo atrás y después añadir que dos días antes de los hechos se presentó en su lugar de trabajo con otra persona para hablar con él, a lo que el denunciado se negó, lo que indica que entre ambos la relación no era amigable, dándose la circunstancia además de que la agresión se produjo en las inmediaciones del lugar de trabajo del denunciado y que la versión de la víctima vino corroborada por las lesiones físicas que tuvo, coincidentes en su localización y etiología con la agresión narrada, ofreciendo igualmente el perjudicado las razones por las cuales no presentó la denuncia inmediatamente si no a los dos días de ocurrir los hechos, ya que primero se intentó curar él mismo poniéndose hielo en la cara para bajar el hinchazón y posteriormente al siguiente día hubo de ser atendido en el hospital, por lo que al ser dado de alta es cuando al segundo día acudió a presentar la denuncia.

Por lo que hace a la declaración del denunciante esta ha de reputarse apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, por cuanto el Juzgador en la recurrida al conceder mayor credibilidad al perjudicado que al testimonio del acusado explicó razonablemente al formar su convicción de condena el por qué consideró más verosímil y verdadera la primera de ambas versiones, en la cual apreció la concurrencia del tríptico de los elementos: ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración objetiva y persistencia en la incriminación, que la jurisprudencia exige para estimar que dicha declaración tiene efectos enervatorios de la referida presunción y no la del acusado incapaz de explicar las lesiones de la víctima, aclarar la relación de conocimiento que había entra ambos, ni de ofrecer un motivo (a diferencia de lo que hizo la víctima) por el cual el perjudicado hubiera podido simular, inventarse o falsear los hechos y lesiones que tuvo con tal de perjudicarle y con qué fin, conclusión que no puede ser calificada de absurda, ilógica e irrazonable y que por eso mismo debe estimarse suficiente en términos de racionabilidad para considerar que el juicio de culpabilidad que obtuvo el juzgador a partir de la declaración prestada por la víctima en el acto del plenario con las debidas garantías procesales y de fiabilidad probatoria colma las exigencias que se requieren en este caso para mantener la conclusión de culpabilidad que se expresa en la combatida, la cual, por lo expuesto, ha de ser mantenida y desestimado el recurso interpuesto.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra Pascual contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma y recaída en la causa PA 205/12, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que es Firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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