Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 353/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: 353/11-J
P.A.: 658/09
Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 200
ILMOS. SRES.:
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil doce
VISTO ante esta Sección el rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Marca Durban Piera en representación de Aureliano , bajo la dirección letrada de don Josep Cots Buzón, contra la Sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 658/09 , seguido por un delito de lesiones, en el que es parte apelada don Bruno y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JAUME RODÉS FERRÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El reseñado Juzgado de lo Penal dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno Aureliano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de las costas incluidas las causadas por la acusación particular.
Y que indemnice a Bruno en la cantidad de 8.916,81 Euros por las lesiones y la cantidad de 11.356,02 Euros por las secuelas."
SEGUNDO.- La sentencia fue notificada la sentencia a las partes. La representación de Aureliano interpuso recurso de apelación en el que, después de alegar los fundamentos que tuvo por convenientes, solicitó la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la absolución del recurrente.
TERCERO.- Tras la admisión a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes a fin de que, en el término legal, alegasen lo pertinente en defensa de sus derechos. A continuación las actuaciones se elevaron a esta Audiencia para su resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación.
QUINTO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que a continuación se transcriben:
"ÚNICO: El acusado, Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 6.30 horas del día 23 de octubre del año 2007, con motivo de mantener una mala relación con su vecino Bruno de 81 años de edad, como consecuencia de quejas de éste y su esposa sobre ruidos que se hacían en su domicilio, entabló una discusión con él cuando se hallaban en el vestíbulo de entrada al inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Igualada en el transcurso de la cual, actuando con el propósito de menoscabar la integridad física del Sr. Bruno el acusado le propinó un fuerte empujón perdiendo el equilibrio cayendo al suelo, resultando a raíz de la caída con lesiones consistentes en fractura periprotésica de fémur derecho, que precisó tratamiento médico consistente en osteosíntesis fractura trocanterea, recambio parcial de componente protésico y rehabilitación funcional, tardando en curar 226 días de los cuales 18 estuvo hospitalizado, y 93 días impedido para sus tareas habituales quedándole como secuelas caxalgia postraumática inespecífica, material de osteosíntesis con perjuicio estético ligero."
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada sin menoscabo de los que se expongan en esta resolución.
El apelante aduce: 1°) Error en la apreciación de la prueba. Declaración testifical de la víctima incongruente e inverosímil. Infracción del principio de presunción de inocencia. Alega que existen versiones contradictorias entre las declaraciones prestadas por la víctima y el imputado. 2°) Error en la apreciación de la prueba. Ausencia de dolo. Preterintencionalidad de imputación objetiva. Solución jurisprudencial. Alega que la sentencia condena al entender que concurre "dolo eventual" exclusivamente derivado de la diferencia de edad (FJ 1°). 3°) Vulneración del principio in dubio pro reo. Error en la valoración de la prueba forense. Alega que el Sr. Bruno fue atendido en el Hospital de Igualada que emitió un informe en el que diagnosticaba una contusión de cadera derecha, con pronóstico breve salvo complicaciones recibiendo el alta médica en el mismo día por la mañana.
Considera que los hechos podrían ser calificados como:
1º) una falta de lesiones ya que: A) existe un lapso de tiempo entre el primer parte de lesiones de fecha 23/10/2007 a las 7:34 horas de la mañana y el segundo parte de lesiones de fecha 24/10/2007 a las 12 53 horas (30 horas de diferencia). B) El médico forense no pudo afirmar de modo categórico que las lesiones se produjeran el día 23/10/2007. C) La juzgadora considera más razonable que "... quizá la actuación del primer centro hospitalario donde se atendió al Sr. Bruno no fuera del todo dirigente al no constar que se le practicaron las pruebas diagnósticas necesarias para realizar una valoración más exacta...". D) en definitiva, existe una duda acerca del momento en que se producen las lesiones y esa duda razonable hace imposible condenar por delito, en virtud del principio in dubio pro reo .
2º) Una falta de maltrato de obra, sin lesión, o de una falta de lesiones leve (por la contusión cadera derecha), y por lo tanto deberá ser absuelto del delito de lesiones con todas las consecuencias inherentes en cuanto a la responsabilidad civil inexistente; todo ello en virtud de los hechos que se consideren probados y de resultado que según un informe de urgencias del hospital de Igualada de fecha 23/10/2007, únicamente se podrá condenar al acusado como autor de
En último lugar, está disconforme con la imposición de costas de la acusación particular, al considerarla innecesaria y superflua, en especial porque el Ministerio Fiscal ha ejercitado las acciones penales y civiles desde el inicio y finalmente la tesis que se ha impuesto la sentencia no ha sido la de la acusación particular sino la del Ministerio Fiscal al haber sido condenado al acusado según el relato de hechos probados recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y no por el de la acusación particular que ha insistido desde el principio en el "cabezazo" en el pecho.
SEGUNDO.- En primer lugar se abordará el invocado error en la apreciación del la prueba cabe señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.
Sentado lo anterior y en lo que afecta a la prueba de cargo sobre la base de la única declaración de la víctima debe tenerse por corroborada tal como requiere la reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional ( STC números 160/90 [RTC 1990 190 ] y 229/91 [RTC 1991 229], entre otras) como del Tribunal Supremo ( STS de 14/9/1990 [RJ 1990 7320 ], 22/4/1991 , 11/3/1992 [ RJ 1992 1967], 17/6/1992 [RJ 1992 5407 ] y 22/7/1992 [RJ 1992 6690], entre otras), que reconoce a la declaración de la víctima practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales la consideración de prueba testifical, y como tal, prueba de cargo, con aptitud suficiente para poder destruir la presunción de inocencia, doctrina que no es sino una consecuencia lógica del principio de libre valoración probatoria del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todo ello además de que el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente que esa virtualidad probatoria «in abstracto» del testimonio de la víctima, o del testimonio único, en definitiva, debe, en cada caso concreto, ser debidamente ponderada por el Juzgador, no pudiendo servir de base a una sentencia condenatoria cuando aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador de instancia una duda razonable que impida su convicción; por ejemplo, que aparezcan indicios de motivos espurios que pudieran mover a la denunciante a perjudicar al acusado, o relaciones que permitan deducir la existencia de un móvil de resentimiento que prive al testimonio de credibilidad subjetiva, o que el testimonio prestado aparezca como inverosímil, o que no se haya persistido en la incriminación, o que aparezcan hipotéticas razones perversas que hayan podido mover a la víctima a formular una acusación falsa.
Decir, también, que el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E . supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la más mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación.
Finalmente, respecto al invocado principio in dubio pro reo, cabe denotar que es un principio auxiliar que se ofrece al Juez a la hora de valorar la prueba de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, en orden a la culpabilidad o no del procesado, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo. Tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia 649/2003 de 9 de mayo , el principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
El principio in dubio pro reo no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay cuando existe prueba de cargo suficiente y válida y el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, como en el caso actual.
TERCERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima ( STS 1284/09, de 10/12/2009 ).
Revisadas las actuaciones, y más allá de que el recurrente entienda que se plantean versiones contradictorias, se concluye, sin lugar a dudas, que el acusado empujó a la víctima y de ese modo lo entendió el Juez a quo , sin que se aprecie que la valoración de la prueba desarrollada por el mismo sea irracional e ilógica.
Con independencia de la intensidad ejercida frente al Sr. Bruno , persona de edad avanzada, es incuestionable que el Juzgador apreció, bajo los principios de inmediación y contradicción, que el Sr. Bruno no cayó al suelo por su propio pie sino que fue objeto de un empujón por parte del acusado, que no cabe calificarlo de involuntario o culposo (al menos concurrió dolo eventual), puesto que con su acción lo apartó -en el transcurso de una discusión- con la suficiente energía y/o brusquedad como para causarle un desequilibrio con el subsiguiente desplome y golpe de la cadera sobre el piso del vestíbulo del edificio.
Esta es la convicción ponderada y coherente a la que se llega a tenor de las circunstancias concurrentes en el este caso.
CUARTO.- Las lesiones causadas constan objetivadas en los informes de asistencia y médico forenses. Es cierto, como indica el recurrente que entre la primera asistencia de urgencias en el Hospital de Igualada y el posterior ingreso en el Hospital de Viladecans transcurrieron unas horas; sin embargo, no puede soslayarse, por un lado, que el Sr. Bruno después de la caída tuvo que ser trasladado en una ambulancia y, por otro, que el Médico Forense no descartó de modo tajante la posibilidad de que en un primer momento no se apreciara la gravedad de la lesión (no consta en el informe de urgencias que le hubieren practicado prueba radiológica; f. 8), como así resultó (fractura periprotésica fémur derecho, f. 16), sin que de ello pueda concluirse la ausencia de nexo de causal, máxime por las circunstancias personales del Sr. Bruno que era portador de una prótesis.
La Sentencia impugnada, de forma ajustada a derecho, tiene en cuenta todos los elementos probatorios desplegados en el presente procedimiento que han conformando un acreditado fundamento apto para la aplicación sancionadora efectuada.
No se colige, pues, duda alguna en cuanto al momento en que se causaron las lesiones, lo que impide incarnidar los hechos tanto en una falta de maltrato como en una falta de lesiones leve.
QUINTO.- La doctrina jurisprudencial en materia de costas a la acusación particular puede resumirse en los siguientes criterios: 1°) La condena en costas por delitos perseguibles a instancia de parte, incluye las de la acusación particular tal como se afirma en el artículo 129 del código Penal . 2°) Por el resto de los delitos, se incluye, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o el actor civil. 3°) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua. 4°) El apartamiento de la regla citada debe ser motivado. Y, 5°) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( STS 15/04/2000 ).
Sobre la de las anteriores premisas no queda acreditado que la actuación de la acusación particular haya sido inútil o superflua, máxime cuando el juez a quo constata que dicha parte ha impulsado el procedimiento a lo largo del desarrollo de la causa; razón por la cual la petición del recurrente no puede ser atendida.
En este contexto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aureliano , contra la Sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 158/09 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución, declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
