Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 441/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00200/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2009 0012698
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000441 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000296 /2011
RECURRENTE: Yolanda
Procurador/a: FATIMA QUINTANA MARTIN FERNANDEZ
Letrado/a: SANTIAGO MERINO JEREZ
RECURRIDO/A: Pablo
Procurador/a: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Letrado/a: INMACULADA VACA CASTAÑON
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 200 - 2012
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 441/12
JUICIO ORAL Nº: D.P.A.: 296/11
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2
DE CACERES.-
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En Cáceres, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Injurias , contra Florencia e Yolanda se dictó Sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Entre los días 2 y 18 de noviembre de 2009, en el Foro de Internet "Foro ciudad Arroyo de la Luz", aparecieron colgados mensajes cuyo asunto se indicaba como "Gabinete Arroyano Plaza de la Constitución", en los que se vertían advertencias dirigidas a terceros acerca de la presunta mala praxis realizada por los responsables de dicho establecimiento, a la vez que se personalizaba la realización de conductas poco honorables en la persona de "CONSTANTE", que se corresponde con la identidad de D. Pablo , titular del mencionado gabinete, a quien se le tildaba de "ladrón, sinvergüenza, que roba a la rente, chuleta, que estafa...", claramente desprestigiándole y menoscabando su prestigio personal y profesional. Tras las oportunas investigaciones en fase de instrucción, se comprobó que el teléfono asociado a las direcciones IP desde las que se remitieron los mensajes resultó ser el NUM000 , siendo el abonado titular de este teléfono Doña Yolanda y de las mismas averiguaciones resultaron, ya sí lo reconocieron, ser autoras de los mismos la titular de la línea y doña Florencia , quienes dijeron haber enviado los mensajes para desahogarse de la presunta mala gestión que les había realizado el afectado y para advertir a otras personas al respecto. Como consecuencia de estos acontecimientos, de los que tuvieron conocimiento muchas personas de la localidad de Arroyo de la Luz dada la difusión del foro, el Sr. Pablo se vio muy afectado en el terreno social , personal y profesional." .FALLO: "Debo condenar y condeno a Doña Florencia y doña Yolanda , como autoras responsables de un delito continuado de injurias graves con publicidad, ya definido, a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de seis euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme el art. 53 del Código Penal . Asimismo, y en concepto de reparación del daño causado a Don Pablo deberán indemnizar conjunta y solidariamente al mismo por los daños morales en la suma de cuatro mil euros, con los intereses legales correspondientes. Procederá en consecuencia absolver con los intereses legales correspondientes. Procederá en consecuencia absolver a dichas acusadas del delito de calumnia que se les imputaba con carácter principal. De conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal , es procedente imponer a las acusadas, por mitad, las costas de esta instancia, incluyendo las causadas por la acusación particular."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Florencia e Yolanda , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el veintiuno de mayo de dos mil once.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.- Un único motivo de recurso se expone en el escrito de apelación consistente en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de normas del ordenamiento jurídico. En el mismo se refieren en primer lugar a que los hechos ocurrieran como se contiene en los declarados hechos probados, exponiendo otros más ajustados, según su opinión, a la prueba. Es obvio que para estimar o no esa disparidad tendremos que adentrarnos en los argumentos ofrecidos por la parte para desvirtuar lo acogido en sentencia. En primer lugar, se refiere que los mensajes no iban directamente dirigidos al acusador particular ni a ninguna persona cierta. Esta alegación ha sido profusamente contestada en la sentencia de instancia, en la que se expone que esa conclusión de que el denunciante era perfectamente identificable se obtiene de dos cuestiones concretas. La primera de ellas que en algunos de esos mensajes sí se identificaba al mismo como Constante, diminutivo con el que se conoce en el pueblo a Pablo , nombre por cierto no muy habitual y que permite llegar a esa persona; pero aún se alega con más facilidad cuando ese nombre se asocia con una determinada gestoría con un nombre que nada tiene que ver ni es similar ni llama a nadie a confusión con respecto a las otras dos que existen, y donde además se dice dónde se encuentra ubicada, en al Plaza del pueblo. Dice la parte que hay dos gestorías más en las proximidades de la Plaza de Arroyo de la Luz, esa afirmación se encuentra contradicha por datos objetivos que el propio juzgador de instancia y esta Sala han podido comprobar, y es a través del programa informático de mapas, la ubicación de esas otras dos gestorías ninguna de ellas se encuentra en la tan citada Plaza.
SEGUNDO.- En el resto del motivo se refiere la parte a la falta de concurrencia de dos elementos del delito de injurias, y es que las expresiones vertidas no tienen el carácter de graves ni han sido efectuadas por las condenadas con un manifiesto desprecio a la verdad, o con conocimiento de su falsedad, sino amparadas por el derecho de crítica y de expresión que toda persona tiene.
Todas y cada una de estas cuestiones está reiteradamente resuelta por la jurisprudencia del TS, TC y TEDH.
Por lo que se refiere al carácter de grave, debe recordarse cuál es el contenido de esas frases y expresiones injuriosas, y que según el relato de hechos probados, que no hace sino transcribir los mensajes escritos por las acusadas, se llamaba a Constante "ladrón, sinvergüenza, que roba a la gente, chuleta, que estafa", y todo ello por escrito en varios días y momentos. El delito de injurias, que incide sobre el patrimonio moral de las personas, se caracteriza por una peculiar dinámica, de proferir o realizar palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial "animus" tendente a escarnecer o vituperar a otro. A la hora de subsumir una conducta en el tipo del art. 208 del C.P . habrá de estarse, para entender justificada la perpetración del delito, no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá que atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, por estar ausente el propósito de difamar.
Según reiterada y pacífica doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el nacimiento a la vida jurídica del tipo de injurias, en su doble modalidad de delito y falta -cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad humana viene condicionado a la concurrencia de dos requisitos o elementos, uno objetivo u ontológico, «la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación», de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar (socialmente) a la persona a que se dirijan, y otro subjetivo, axiológico o finalístico, en cuanto que las frases o actitudes han de responder, además de a un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), a otro específico que, superponiéndose a modo de «plus» sobre el genérico, tiende a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma se merece, conocido como «animus iniuriandi» que, por afectar a la intimidad de la persona y ser ingrediente anímico, eminentemente circunstancial por tanto, habrá de inferirse de las manifestaciones externas de la conducta del agente, así como de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma, y tantos otros que nos darán la pista para determinar y esclarecer la verdadera intención o propósito que movía al sujeto activo de la ofensa y que ayuda a fijar su entidad o importancia, así como la gravedad de la injuria Igualmente son indicativos de tal ánimo insultante e hiriente ciertos vocablos o expresiones que por su propio contenido gramatical se encuentra insito en ellos tal ánimo específicamente injurioso, poniéndose al descubierto con su simple manifestación, de tal modo que, cuando los vocablos o expresiones son empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro ánimo. Ya en la STS. de 9 de noviembre de 1.968 se dijo que "en la antijuridicidad tipificada del delito de injurias, se exige implícita, pero esencialmente para su existencia, la presencia del "animus iniuriandi", como elemento subjetivo del injusto, que se presume "iuris tantum" siempre que las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona revistan trascendencia difamatoria en sí mismas, por su significación gramatical, aunque cabe, en la apreciación jurídico-penal, la eliminación de esta presunción, si el agente que las causó llega a probar su desplazamiento por la presencia de otro ánimo, excluyente del injusto típico, con mayor entidad cualitativa, pues la concurrencia resulta imposible, quedando absorbido en tal supuesto la intención difamatoria o el dolo, por la superior importancia de otro deseo subjetivo; y para realizar la valoración apreciativa y comparativa indicada, ha de atenderse principalmente a las particularidades del supuesto contemplado, empleando un criterio relativo y circunstancial axiológico, sobre el grado y consecuencias de los ánimos, de acuerdo siempre con los elementos personales, y a la ocasión, modo, tiempo y lugar, sin adoptar soluciones de posible generalización, porque el casuismo domina en tan delicada materia. elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido animo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de Julio de 1998 ). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( S.S.T.S. 28 de Febrero y 14 de Abril de 1989 ), para ello, puede probarse que el animo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste ultimo.
Por lo tanto, las expresiones referidas son injuriosas por sí mismas, han sido vertidas por escrito y en varias ocasiones, esto es, sin concurrencia alguna de apasionamiento ni ofuscación, sino pudiendo repasar lo que se escribía y exponía, y sabiendo y conociendo ello, las acusadas las publicaban, por lo que el ánimo difamatorio es claro y evidente.
TERCERO.- En cuanto a la presunta concurrencia de la exceptio veritatis, debe recordarse que nos encontramos ante un delito de injurias y no de calumnias, donde esa excepción está recogida en el art 210 CP , lo que según reiterada jurisprudencia debe interpretarse en el sentido de que cabe la posibilidad de valorar si concurre o no la aplicación entre funcionarios y particulares de la figura jurídica denominada "exceptio veritatis" contemplada en el artículo 210 del Código Penal , conforme al cual "el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas".
Al respecto, cabe decir que resulta clara la letra de la ley cuando hace referencia a que el sujeto pasivo de la injuria debe ser funcionario público. Pretende, en definitiva, el legislador, proteger el normal y correcto desempeño de la función pública de tal manera que un comentario injurioso o atentativo contra el honor personal de quien desempeña funciones públicas queda exento de responsabilidad si se prueba la veracidad de la imputación realizada.
Así, en la relación entre los Art. 18 y 20 de la Constitución , dice el Tribunal Constitucional que, "las libertades que consagra éste último, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Por el contrario, la eficacia justificadora de dichas libertades pierde su razón de ser en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público y, cuya difusión y, enjuiciamiento públicos son innecesarios, por tanto, para la formación de la opinión pública libre en atención a la cual se les reconoce su posición prevalerte ( SSTC 6/1998, de 21 enero ).
En definitiva, la exclusión de responsabilidad se refiere únicamente a los comentarios atentatorios contra el honor de funcionarios públicos por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos, encontrándonos ante un particular, la excepción como tal no es de aplicación y menos aún tratándose de insultos directos que nada tienen que ver con el desempeño de un trabajo.
Y, al respecto de la veracidad exigida, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que "dada la dimensión constitucional del conflicto es insuficiente el simple criterio subjetivo del animus injuriandi utilizado tradicionalmente por la jurisprudencia penal, por lo que este elemento subjetivo deberá completarse con criterios adicionales que el Tribunal Constitucional ha venido resumiendo en los siguientes términos: Sólo la información referida a hechos de relevancia pública y, al tiempo, obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia, esto es, veraz, puede encontrar protección en el art. 20.1.d) CE y, amparada en ese ámbito, prevalecer sobre el derecho al honor garantizado por el art. 18.1 CE (en tal sentido, por todas, las Ss TC 6/1998 , 171 y 172/1990 , 123/1993 y 232/1993 ). En este contexto, la veracidad requerida no es sinónima de verdad objetiva, sino de mínimo cuidado y diligencia en la búsqueda de lo cierto ( STC 22/95, de 30 de enero ). En relación con este requisito de la veracidad de la información, el Tribunal Constitucional se ha cuidado en reiteradas ocasiones de rechazar tanto su identificación con el de objetividad ( STC 143/91 ) como su identificación con la "realidad incontrovertible"
En definitiva y, al amparo de la legislación y la jurisprudencia mencionada, debe concluirse que no cabe la aplicación del art. 210 CP fuera de los casos que el mismo texto legal establece ya que, de otro modo, el forzamiento de la letra de la ley, conculcaría los fines para los que ésta exención de responsabilidad fue creada.
Y, es que los derechos fundamentales son valores objetivos y esenciales del Estado democrático y como tales están dotados de un valor superior y de eficacia irradiante, lo que pone de relieve la necesidad insoslayable de su ponderación ( STC. 3 de Diciembre de 1.992 ), para establecer, en cada caso, si el ejercicio de la libertad de expresión ha supuesto lesión del derecho al honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades, ya que la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del "animus iniurandi" tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. El debate se traslada a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuricidad. El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes.
CUARTO.- Y finalmente la posibilidad de que esas expresiones se encuentren amparadas en la libertad de opinión o expresión debe ser también desechado ya que, y remitiéndonos de nuevo a la jurisprudencia, la misma ha establecido que ( STS núm 1285/2005 ) , realiza un amplio estudio del conflicto existente entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión y a la información, resolución que cita numerosa jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, finalmente, del propio Tribunal Supremo.
El Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles especialmente resistente(s) e inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa sentencia que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» ( STC 110/2000 , en el mismo sentido, STC 85/92 , y SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, (caso Handyside contra Reino Unido ), y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).
En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera - STC 105/1990, de 12 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en sentencia de 27 de mayo de 1994, caso Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia , al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una «sociedad democrática». Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 de noviembre de 1991 ; Jersild contra Dinamarca; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).
El Tribunal Supremo igualmente tiene declarado ( Sentencia de 26 de abril de 1991 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de «valores superiores de su ordenamiento jurídico» ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.
Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.
Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 y 105/1990 ). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( STC 232/2002, de 9 de diciembre ) y 297/2000, de 11 de diciembre ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1996), de 17 de julio , que si bien el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE ] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ); 1/1998), de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ); 180/1999, de 11 de octubre ); 192/1999, de 25 de octubre ); 6/2000, de 17 de enero ); 110/2000, de 5 de mayo ); 49/2001), de 26 de febrero ; y 204/2001), de 15 de octubre ).
Así pues, deben excluirse del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000, de 17 de enero ) y 158/2003) , de 15 de septiembre ).
Con igual criterio se pronuncia la STC 127/2004, de 19 de julio ) , en la que se expresa que el art. 20.1 a) Constitución no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la «reputación ajena», en expresión del artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDh, caso Lingens, de 8 de julio de 1986 caso Barfod, de 22 de febrero de 1989 ; caso Castells, de 23 de abril de 1992 ; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 d ejunio de 1992 ; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 , caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 6 de mayo de 2003 , caso Perna contra Italia , declara que la injerencia en el derecho del demandante a la libertad de expresión podía ser considerada necesaria en una sociedad democrática con el fin de proteger la reputación ajena, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio .
Y en la STS 192/2001, de 14 de febrero ) , se dice que es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión - también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto ( SSTC 105/1990 ), 85/1992 ), 336/1993 ), 42/1995 ), 76/1995 ), 78/1995 ), 176/1995 ) y 204/1997 ).
QUINTO.- En último lugar se efectúan dos peticiones por esta recurrente, la primera en el sentido de entender que las injurias no son graves y deben calificarse los hechos como falta, cuestión que ya ha sido tratada en esta resolución, por lo que a esos argumentos nos remitiremos. Y en cuanto a la cuantía de la multa, que es la segunda de las cuestiones, es criterio reiterado del TS en sentencias de 3-6-2002 y 26-10-2002 , seguidas de otras muchas, que la cuantía de seis euros de multa diarios no necesita una especial explicación, encontrando adecuada esa cuantía a unas economías más bien precarias.
SEXTO.- La responsabilidad civil y su cuantía es la última cuestión de la que discrepa el recurrente, si bien no llegamos a encontrar en su alegato razones ni menos aún datos objetivos que permitan sustituir los argumentos recogidos en la sentencia de instancia que justifiquen, a criterio de este Tribunal, la cuantía determinada en función de las circunstancias concurrentes especificadas en esa resolución.
SÉPTIMO.- Colofón de lo expuesto es la desestimación de este recurso, con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Yolanda contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha 5 de marzo de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas causadas en este recurso a la parte apelante, incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
