Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 170/2012 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 17079370042012100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 170/12
CAUSA Nº 69/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 200/2012
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 20 de abril de 2012.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-12-11 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 69/10 seguida por un delito de calumnia, habiendo sido parte recurrente Melchor , representado por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y asistido por el letrado D. FRANCISCO LÓPEZ SANCHO, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como María Rosario , representada por la procuradora Dª. MARÍA ÀNGELS VILA I REYNER y asistida por el letrado D. NARCIS PÉREZ MORATONES, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Condemno Melchor com a autor penalment responsable d'un delicte de calumnies, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de SET MESOS MULTA AMB QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS, amb responsabilitat personal subsidiària, així com al pagament de les costes processals.
Aboneu, si escau, les mesures cautelars acordades privatives de llibertat o drets per al compliment de les penes.'
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Melchor , contra la Sentencia de fecha 14-12-11 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de numerosos motivos como son el error en la apreciación de la prueba, ausencia de los elementos del tipo penal, necesidad de práctica de prueba en segunda instancia, y, subsidiariamente, error en la imputación de su representado.
El recurso no merece prosperar.
Por lo que a la prueba de segunda instancia se refiere, el primero de los requisitos es que la misma resulte ser pertinente. La pertinencia o impertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con el 'thema decidendi' expresando la capacidad e idoneidad para formar la definitiva convicción del Juez o Tribunal; por ello es impertinente una prueba cuando, por su contenido, se pone de relieve la inoperatividad de la misma porque aun en el caso de ser positiva a los intereses de la parte en nada variaría el relato de los hechos.
En el caso que nos ocupa es cierto que la prueba le fue inadmitida por la Juzgadora al inicio de las sesiones del juicio oral, por lo que su presentación en esta instancia tendría formal cabida en lo previsto en el art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por tratarse de una prueba que a su parecer le fue '... indebidamente denegada...'. Ahora bien, la denegación realizada por la Juzgadora no puede sino ser confirmada en este momento, dado que tratándose de una imputación calumniosa por haber obtenido comisiones ilegales en la concesión de ciertas licencias, es decir un delito de cohecho, los documentos presentados nada tiene que ver con las comisiones reales o ficticias que se hubieran podido recibir. Si dicha documentación fuera admitida como prueba de la segunda instancia su relevancia sería nula porque la absoluta falta de relación con la cuestión a decidir haría que la misma se dejara de lado a la hora de valorar la imputación calumniosa.
Pese a que la parte, como ya hemos visto articula su recurso sobre la base de diversos motivos, lo cierto es que el común denominador de todos ellos es que alega que la imputación no era sino una denuncia que no iba dirigida a la alcaldesa, sino para formar parte de un expediente urbanístico. Por lo demás el recurso esta plagado de cambios de letra que hacen difícil su lectura, y de inclusión de razonamientos jurídicos que poco, por no decir nada, tiene que ver con el fondo del asunto.
El delito radica en el escrito de alegaciones presentado por el recurrente en el ayuntamiento de Vilademuls en el que, entre otras cosas decía que '... el procés de tramitació d'aquesta activitat de turisme i obra nova... s'ha fet fraudulentament i s'han pagat comisions a l'Ajuntament i més concretament a la senyora alcaldessa María Rosario , ja que hi ha un gran interès per tal de que aquesta obra i activitat es desenvolupi en aquest municipi per tal d'afavorir interessos particulars de la senyora alcaldessa...'
El eje del recurso gravita en que dicho escrito estaba dirigido a formar parte de un expediente administrativo de tipo urbanístico en el que se querían denunciar irregularidades para que se tomasen las medidas oportunas. Pues bien, es indiferente que la calumnia se produzca de palabra, o mediante una carta privada, o fijada en un pasquín pegado a las paredes, en una denuncia oficial o de otra forma cualquiera, pues lo fundamental para su existencia es que las expresiones que se utilicen sean imputadoras de un delito concreto, en este caso el de cohecho por percibir comisiones al autorizar las licencias de una obra de turismo rural en un lugar en el que según el recurrente no podía ir ubicada ni la actividad ni el edificio conforme a las normas vigentes. La apariencia formal de denuncia en la que se vierten las imputaciones no desnaturaliza de ninguna manera al escrito de su carácter calumnioso, puesto que en todo caso la denuncia ha de expresar hechos reales o conocidos tras una mínima investigación que excluya el temerario desprecio de la verdad.
El recurrente podía haber hecho las correspondientes alegaciones sobre la ilegalidad del proyecto de construcción de un edificio para destino a turismo rural en unos terrenos no aptos para ese destino, tan duras y contundentes como tuviera por oportuno, sin necesidad de acusar a la alcaldesa de que la concesión de las correspondientes licencias urbanísticas viene dada por un acto ilegal de soborno, consistente en la entrega y recepción de comisiones ilegales.
El propio recurrente reconoce en su escrito de recurso (al final del folio 166) que '... afectado por las noticias que habían salido en el diario, sospechó que pudiera haber alguna irregularidad en el procedimiento de otorgamiento de la licencia en relación al Hotel Can Motas SL...'. Desde luego esas sospechas, que no han sido respaldadas mediante la presentación documental de las supuestas noticias de los periódicos en los que sostener sus afirmaciones, en modo alguno constituyen un ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información. Así se viene negando la protección a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones.
Sin duda alguna el hecho de denunciar un determinado comportamiento ante la autoridad que tiene la obligación de perseguirlo, en principio, no puede ser constitutivo de delito de calumnia si no queda acreditado, pese a la incorrección de los hechos objeto de denuncia, el ánimo de calumniar. Ahora bien, cuando se trata de afirmaciones gratuitas, hechas sin intención alguna de que sean investigadas, como se pretende por parte del recurrente, que poco o nada tiene que ver con el grueso del escrito en el que se plasma, el ánimo específico de este delito en su modalidad de temerario desprecio a la verdad se objetiva sin lugar a dudas.
Se sostiene en otro apartado del recurso que no basta con afirmaciones genéricas sino que la acusación ha de ser concreta y terminante. Al respecto esta Sala ha tenido la ocasión de sostener en otros recursos por el mismo delito de calumnia, que entre los elementos de esta infracción esta el de que la imputación no basta que sea con atribuciones genéricas y vagas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación frente a una persona concreta e inconfundible. Pues bien, pese a las manifestaciones exculpatorias del recurrente, este requisito se cumple claramente, dado que se identifica palmariamente al supuesto autor de la infracción, no sólo mediante su cargo sino también con su nombre y apellidos, y el delito que se le achaca es también muy concreto, percibir comisiones ilegales por autorizar una construcción de un edificio para el ejercicio de la actividad de turismo rural en un lugar en el que no puede ir ubicado, a juicio del recurrente. Es por ello que los requisitos del delito se ven perfectamente cumplidos.
Finalmente se sostiene que existe un error que puede ser vencible o invencible. Como ya hemos dicho, el que se siguieran instrucciones para realizar alegaciones en un expediente urbanístico en el que el recurrente quería dejar constancia de su oposición, no supone una información, control o guía sobre el contenido de tales alegaciones, dado que las mismas, como ya dijimos anteriormente, pueden ser contundentes desde el punto de vista jurídico pero respetuosas con el honor de las personas a las que se acusa de ciertas ilegalidades, como lo es conceder licencias cuando la normativa urbanística lo impide; es así que el recurrente se excedió notoriamente en el uso de ese derecho. Y, el que se trate de un 'pagès' no supone un desconocimiento general de nuestra legislación, pues bajo esa capa o paraguas podría escudarse para cometer todo tipo de tropelías anunciando esa condición para desconocer todo tipo de delitos, que no son otra cosa que las contravenciones más graves que se producen en nuestra sociedad. Es más, su condición de persona dedicada a las labores del campo y de la ganadería en modo alguno limitan su comprensión de la realidad, dado que para el ejercicio de tales labores ha de tenerse un cierto grado de instrucción, especialmente cuando actúa en ese campo a través de una sociedad de carácter limitado, que resulta incompatible con el desconocimiento de una norma de convivencia social como es que no se puede acusar falsamente o sin prueba alguna a nadie de haber cometido un delito.
SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor contra la sentencia dictada en fecha 14-12-11 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 69/10 seguida por un delito de calumnia, del que este rollo dimana, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
