Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 72/2012 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 72/2012.-
Diligencias Urgentes nº 20/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada (Juicio Rápido n37/2012).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 200/2012-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintitrés de marzo de dos mil doce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 20/2012, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada, Juicio Rápido nº 37/2012, por delitos de quebrantamiento de condena y lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Anton , representado por la Procuradora Sra. Clara Sánchez Padilla y defendido por la Letrado Sra. Dolores Fernández Avivar, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: " Que por sentencia firme de fecha 11 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia "Sobre la Mujer n° 1 de Granada en el Juicio de Faltas Rápido n° 2/12 , el acusado Anton fue condenado como autor de una falta de vejaciones en ámbito familiar del art. 620.2 del Código Penal a las penas, entre otras, de alejamiento de la víctima perjudicada, su esposa Inés , a la que no podrá acercarse a menos de 200 metros, así como tampoco al domicilio, centro de trabajo o lugar en que la misma frecuente o en que se encuentre en cada momento y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio telefónico, escrito o telemático, por tiempo de seis meses, bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia o quebrantamiento de pena; dicha sentencia fue notificada el mismo día de su dictado al acusado con expreso requerimiento para el cumplimiento de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación acordada.
A pesar de lo anterior y de la vigencia de las penas indicadas, sobre las 16,30 horas del día 21 de enero de 2012, cuando Inés se encontraba próxima al establecimiento 24 horas, sito en la Avenida de Poniente n° 34 de Armilla, vio venir hacia ella al acusado Anton por lo que se introdujo en la tienda sin que pudiera cerrar la puerta al impedírselo el acusado y tras introducirse le dijo a Inés que le diera el teléfono de su madre y que lo quería para decirle que la iba a matar, momento en que exhibiendo un cuchillo jamonero intentó agredir a Inés llegando a cogerle del pelo y arrancarle un mechón y al defenderse para evitar que la pinchara con el cuchillo en la causó cortes en la manos, consiguiente tras forcejear con el acusado quitarle el cuchillo, si bien el acusado sacó otro cuchillo por lo que Inés salió de la tienda pidiendo auxilio.
A consecuencia de los hechos Inés sufrió herida incisa profunda a nivel de base de pulgar y en eminencia tenar de la mano derecha, y herida incisa superficial a nivel distal de 3° falange, en pulpejo y en 4° dedo de la mano izquierda, precisando además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura de las dos heridas incisas profundas, precisando para alcanzar la sanidad 12 días impeditivos para su actividad habitual, restando las lesiones causadas secuelas estéticas.
El acusado ha consignado- con anterioridad al acto del juicio y para entrega a la perjudicada en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 800 euros ".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que CONDENO a Anton , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 3 AÑOS DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Inés , A SU DOMICILIO O CENTRO DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 METROS POR UN PERIODO DE 4 ANOS Y 6 MESES, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DICHO PERIODO, pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular y a que indemnice a Inés en 800 euros ".-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Anton por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, inaplicación indebida de la atenuante de confesión, atenuante analógica de colaboración del art. 21,7 del CP , y aplicación indebida del art. 66 del CP ; aplicación indebida del art. 468,1 del CP además del art. 148 del CP ; e inaplicación indebida del art. 88 del CP .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Anton , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y de otro delito de lesiones, a las penas, principales y accesorias, que se detallan en el fallo de la misma, así como al pago de costas y al abono de la indemnización a favor de Inés en la cantidad de 800 euros por las lesiones causadas.
En cuanto al delito de quebrantamiento de condena, parte la sentencia apelada de que no se ha discutido la existencia de la prohibición de aproximación y comunicación impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Granada, su vigencia y conocimiento por el acusado, requerido a tal fin. El acusado sostiene que acudió al establecimiento donde Inés se encontraba, pero que su encuentro fue casual, pues no sabía que estuviese allí. En cambio, da crédito la sentencia a la versión de la denunciante, según la cual el acusado había planeado tal encuentro, pues que un rato antes de que se personara en el establecimiento donde se encontraba había pasado mirándola y haciéndole malos gestos. Esta declaración la entiende la sentencia corroborada por la del testigo Marco Antonio . Mantiene en el juicio dicho testigo que vio al acusado merodeando por su tienda antes de los hechos, también que unos días antes le había dicho que no le quería ver por allí y que el acusado sabía que Inés estaba en la tienda ya que estuvo como una hora por ahí observándolos y aprovechó a que él se fuera para entrar. El propio acusado admite que, aun cuando su esposa había cambiado de aspecto, no se marchó de allí una vez que la reconoció, llegando incluso a reconocer que le exhibió un cuchillo y que le dijo " por una escena así me puedes poner una orden de alejamiento."
En cuanto al delito de lesiones, no contestada su existencia en las manos de la víctima, las versiones sobre su origen han sido discrepantes. Inconsistente parece a la sentencia la narración del acusado, negando en la vista oral que llevase cuchillos y que hiriese a su esposa con ellos, en tanto que en el informe médico (folios 30 y 31) emitido como consecuencia de la asistencia prestada al acusado, en calidad de detenido, al haber sufrido un corte superficial en la mano izquierda se hizo constar que el acusado refirió que fue a comprar un cuchillo jamonero y se encontró con ella (su esposa), que le ha enseñado el cuchillo y ella se tiró a por el cuchillo .
SEGUNDO.- El recurso de apelación del condenado se funda, en primer lugar, en la denuncia de una errónea valoración de la prueba. En esencia, sostiene que la versión de la víctima (el acusado la cogió del pelo, le arrancó un mechón, la tiró al suelo, sacó un cuchillo jamonero e intentó clavárselo en la barriga), no resulta creíble atendidas las circunstancias personales del recurrente, paralítico que se desplaza en silla de ruedas, frente a las de la denunciante, persona más joven, sin ningún problema de movilidad, que no ha explicado cómo no salió de la tienda cuando en ella entró el acusado, o cómo no pudo simplemente zafarse de la agresión. Tampoco hay indicios del arrancamiento de pelo, ni de arañazos en la barriga. Con relación a las manifestaciones del testigo Marco Antonio , destaca el recurso que su primera declaración se produjo en el plenario, a pesar de ser el dueño de la tienda donde ocurren los hechos, amigo de la víctima y dueño de la vivienda en la que actualmente reside ésta, y muestra su sorpresa por la actitud de dicho testigo (que pese a haber visto merodear al acusado por el local, se ausentó del mismo dejando sola a la víctima).
Con relación al error en la valoración de la prueba, recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
En el presente supuesto, junto a la objetiva constancia y realidad de las lesiones incisas que la denunciante Inés presentó en ambas manos, y a su declaración sobre la forma en que por el acusado le fueron causadas, el Sr. Magistrado de la instancia ha tomado en consideración también las propias declaraciones del acusado, prestando una versión inconsistente, autoexculpatoria en lo esencial, pero que admite su presencia en el lugar, que llevaba un cuchillo y que lo exhibió ante su exmujer, para luego mantener que fue ésta quien se lanzó a coger el cuchillo por cuanto él no tenía intención de lesionar a la denunciante, aunque también, contradictoriamente, ha sostenido en la vista que compró otro cuchillo y que no llevaba uno jamonero ni de ninguna otra clase.
Todo este conjunto de elementos de convicción han sido valorados en la resolución que se recurre, alcanzándose la razonable conclusión de que el acusado, consciente de la existencia de la prohibición de aproximación, pese a ello entró en la tienda donde sabía que Inés se hallaba y le causó las lesiones descritas en el relato de hechos. Conclusión en la que no apreciamos el error que se denuncia.
TERCERO.- En segundo lugar, el recurso postula la apreciación de la atenuante de confesión del art. 21,4 o de la atenuante analógica de colaboración del art. 21,7 del CP . Se funda en que el acusado, a través de un conocido, hizo saber a la Guardia Civil el lugar en que se encontraba y, si no se presentó de forma voluntaria en el cuartel fue debido a su situación personal (se desplaza en silla de ruedas).
No será apreciada, y la propia jurisprudencia que el recurrente cita en su escrito de impugnación sustenta la desestimación del motivo.
En efecto, la atenuante de colaboración con la justicia del artículo 21.4º del Código Penal que se alega, según la doctrina del TS, precisa como requisitos: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad. ( STS 6-6-2002 , ATS 19-5-2011 ). La atenuante analógica podrá apreciarse en los supuestos de colaboración extemporánea, o una vez iniciado el procedimiento, en los que ya no concurre el requisito cronológico de la atenuación, pero cuando la colaboración se haya fundado en una confesión veraz que haga innecesarias otras diligencias de investigación.
No es este el caso. Afirma el recurso que la colaboración del acusado ha sido esencial y que su entrega voluntaria hizo que las diligencias de investigación se simplificasen y la resolución del caso fuese mayor. Pero en contra de tal aserto, cabe destacar que la entrega indirecta del acusado (participando a través de tercero el lugar en que se encontraba) se produce ya en la noche del día en que ocurren los hechos (estos tienen lugar sobre las 16:30 horas); en concreto pasadas las 23:00 horas. Debe también tenerse en cuenta que el acusado se acogió a su derecho a no declarar ante los agentes de la Guardia Civil (luego en nada simplificó la instrucción de las diligencias policiales); y lo que es más relevante, que en ningún momento ha reconocido la causación voluntaria de las lesiones de su esposa, ofreciendo una versión que por el Sr. Magistrado de la instancia se ha considerado, en lo esencial de la imputación, alejada de la realidad. En tales circunstancias, no puede apreciarse, ni siquiera de manera analógica, la circunstancia invocada.
Ahora bien, dado que ha suscitado la cuestión de la determinación de la pena, postulando la fijación en el grado mínimo en atención a la ausencia de antecedentes penales, y valoradas también sus circunstancias personales, la entidad de las lesiones causadas y la concurrencia de una circunstancia atenuante, estimamos como más proporcionada pena para el delito de lesiones la de dos años de prisión.
TERCERO.- En cuanto al tercer motivo, que combate la apreciación independiente del delito de quebrantamiento de condena, tampoco prosperará. Sostiene la impugnación que, al igual que en el art. 153 del CP , el quebrantamiento de la orden de alejamiento se subsume en la conducta punible de modo que agrava pero no produce doble condena .
En efecto, cuando de la aplicación del art. 153 del CP se trata, la comisión de tal delito cuando para su ejecución se haya quebrantado alguna de las penas o medidas establecidas en resolución judicial conforme al art. 57,2 en relación con el art. 48 del Código determina la aplicación de un subtipo agravado del art. 153, en concreto el contenido en el párrafo 3. Pero tal situación no se produce cuando el tipo aplicado es el del art. 147 en relación con el art. 148 del CP , pues este no contempla como específica agravación de las lesiones su comisión quebrantando una pena o medida de seguridad.
Consciente de ello, el recurso plantea como alternativa la imposición de la pena mínima para el delito de quebrantamiento de condena, dada su falta de antecedentes penales, y parece aludir a una suerte de provocación por parte de la ofendida (que residiendo en Granada fue a Armilla, lugar de residencia del condenado, sin motivo aparente).
No será estimado. Precisamente la proximidad entre la fecha de la sentencia en juicio de faltas que impuso tal prohibición y la de su quebrantamiento debe ser considerada a los efectos de valorar una singular indiferencia del acusado hacia el cumplimiento del alejamiento, pues pocos días de su fijación ya quebrantó la pena, acercándose a la tienda en que Inés estaba, entrando a la misma y cometiendo, en suma, los hechos por los que ha sido condenado.
CUARTO.- Por último, en relación con la petición de sustitución de la condena del art. 88 del Código, siendo la suma de las dos penas impuestas superior a los dos años de prisión, no podrá ser acogida tal pretensión.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Clara Sánchez Padilla, en nombre y representación de Anton , debemos revocar la sentencia recurrida en el único sentido de imponer, por el delito de lesiones por el que ha sido condenado el acusado en la presente causa, la pena de dos años de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, prohibición de aproximación a Inés , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, por un periodo de cuatro años y seis meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y durante el mismo periodo de cuatro años y seis meses. Se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de la instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso. Anticípese la presente resolución por medio de fax al órgano de procedencia.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
