Sentencia Penal Nº 200/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 50/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 200/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100295


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 50/2012

JUICIO RÁPIDO Nº 225/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 200/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

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En Madrid, a 18 de mayo de 2012

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid el Juicio Rápido 225/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguido por los delitos de desobediencia y contra la seguridad del tráfico, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Segismundo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2011 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue:

" UNICO. El acusado D. Segismundo , el día 8 de mayo de 2011, circulaba con el vehículo matrícula .... JRP por la Calle Hacienda de Pavones de esta capital tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol que en todo caso disminuía significativamente sus aptitudes psicofísica para la conducción, haciéndolo en zigzag. Por tal motivo el acusado fue interceptado por una dotación del CNP que recabó el auxilio de la Policía Local de Madrid que requirió al acusado para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, a lo que se negó de forma reiterada pese a haber sido advertido de su obligación legal de hacerlo y de las consecuencias de su negativa. "

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno al acusado DON Segismundo , en concepto de autor de dos delitos contra la seguridad vial precedentemente definidos, concurriendo respecto del segundo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de OCHO DE MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y dieciocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el primero de lso delitos y de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y UN DIA, por el segundo, así como al pago de las costas procesales"

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Segismundo recurso de apelación que se basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones con fecha 13 de febrero de 2012 en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 9 de mayo de 2012.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo se refiere a que la sentencia habría incurrido, por un lado, en la indebida aplicación de una cuota de multa de 8 € respecto del delito contra la seguridad vial del artículo 379. 2 del CP , cuando, con la documentación que aporta el recurrente en su recurso, debería ser de aplicación una cuota de 3 €. Por su parte el recurrente alega que, respecto del delito del artículo 383 del CP , procedería la absolución del acusado, toda vez que, en el momento de los hechos, habría sido inimputable, debiéndosele haber aplicado la eximente completa de embriaguez.

SEGUNDO .- En orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo 11 de Julio de 2001 y el auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 establece que " el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pts cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales ( STS 11-07-01 )".

La sentencia del mismo Tribunal de 31 de Octubre de 2005 (RJ 2006/383) establece: " En definitiva, en vista la sentencia citada 1377/2001 (RJ 20015961), para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras no excesivamente superiores al mínimo, como la de 20 Euros diarios que estaría dentro de ese primer tramo a que antes hemos hecho referencia, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas. (en la actualidad 2 Euros) ".

En el presente caso se ha impuesto una cuota diaria de 8€, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, por lo que la sentencia ha de ser confirmada también en este punto, admitiéndose como adecuada la motivación que, al respecto, da el Juez en su sentencia. Al mismo tiempo, debe ponerse de manifiesto que la documentación acreditativa de su salario se ha aportado en el recurso de apelación, y no constaba en modo alguno con anterioridad en la causa, por lo que, no teniendo constancia alguna el Juez en su sentencia de los ingresos del acusado, le impuso, correctamente la cuota referida.

TERCERO.- Además de ello, el presente recurso se fundamenta en la indebida aplicación en la sentencia del artículo 21.2 del Código Penal , debiendo haberse aplicado la eximente completa. El Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso, entendiendo correcta la sentencia dictada. La recurrente pretende la aplicación al caso de la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal , en lugar de la atenuante que se aprecia en la resolución recurrida, ya que el acusado habría presentado un notable deterioro de sus capacidades volitivas e intelectivas por causa de su ingestión de alcohol, por lo que la intoxicación etílica que presentaba era plena y de tal intensidad que no era consciente de lo que hacía.

Ahora bien la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, en orden a la embriaguez, tiene declarado que la misma conlleva distintas situaciones: 1º.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa del número 2 del artículo 20 del vigente Código Penal (intoxicación etílica plena). 2º.- Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultadas intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución de los hechos. 3º.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo 21,2º del Código Penal , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos. 4º.- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede apreciarse la atenuante analógica. ( SS. de 27-2-95 y 28-9-95 ).

Para determinar tales escalas de embriaguez con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos. Y así, resulta evidente que el acusado el día de autos estaba embriagado, pero no hay prueba de que tal embriaguez alcanzara el grado que se pretende de total desaparición de las facultades de discernimiento y voluntad.

La embriaguez no se puede estimar que fuera plena y anuladora de toda facultad intelectiva o volitiva, como pretende la parte apelante. La embriaguez plena se acerca al estado de coma o precoma etílico, caracterizado por la pasividad, catatonia y falta de actividad motora, pero ello no aconteció en el caso, por lo que hay que concluir afirmando que de la propia conducta del recurrente no se desprende que la influencia del alcohol ingerido anulase por completo las facultades intelectivas y volitivas de la misma, por lo que no revistiendo la situación de embriaguez especial intensidad ha de rechazarse la aplicación de la eximente completa por tal causa.

CUARTO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Segismundo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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