Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 120/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100453
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de octubre de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 120/2012 dimanante de los autos de Juicio de Faltas no 250/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arucas, seguidos entre partes, como apelante, don Luciano , representado por la Procuradora dona Marta Paiser García, bajo la dirección jurídica de la Abogada dona Begona de Jesús Quintana; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Victorino , representado por la Procuradora dona Dunia González Betancor y defendido por la Abogada dona Silvia Macario Guillen.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Arucas, en el Juicio de Faltas no 250/2010, en fecha cuatro de febrero de dos mil once se dictó Sentencia , conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO: Son hechos probados y así se declaran que el día 23 de Agosto de 2010, D . Luciano interpuso denuncia ante el Juzgado de Guardia, sin que hayan resultado probados los hechos denunciados. '
Asimismo, la parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Victorino por la falta de lesiones por la que ha sido denunciado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Dictada la sentencia InVoce, el denunciante manifestó no estar conforme con el fallo, manifestando su voluntad de querer recurrir por lo que no fue posible declarar la firmeza.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Luciano con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del denunciante pretende la revocación de la sentencia impugnada al objeto de que se condene al denunciado como autor de una falta de lesiones, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Siendo absolutorio el fallo de la sentencia apelada es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que ' es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el artículo 795 ( hoy artículo 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola. De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempenar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).
Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación
La aplicación de la anterior doctrina constitucional al caso de autos supone, en cuanto a los medios de prueba de tipo personal tenidos en cuenta por la Juez 'a quo' para formar su convicción (esto es, declaraciones del denunciante y del denunciado), que quien ahora resuelve no puede revisar tal valoración probatoria a fin de dictar una sentencia condenatoria, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelto y que no puede ser condenado en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio, no es posible, o sin que haya tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.
Por otra parte, ha de indicarse que efectivamente, tal y como se sostiene en el recurso, con la denuncia se aportó parte justificativo de asistencia facultativa recibida por el denunciante el día 19 de agosto de 2010 (folios 18 y 19 de las actuaciones). Ahora bien, tal prueba documental por si sola no permitiría la condena pretendida en esta segunda instancia, puesto que la misma únicamente es apta para acreditar la realidad y entidad de unos danos corporales, pero para declarar probado que éstos fueron ocasionados intencionadamente por el denunciado es preciso valorar la documental médica con las pruebas personales practicadas en el plenario, y esta última valoración, como se ha expuesto, está vedada en apelación.
Procede, pues, la desestimación del motivo de impugnación analizado y, por ende, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240, 3o, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Luciano contra la sentencia dictada el día cuatro de febrero de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arucas, en el Juicio de Faltas no 250/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
