Sentencia Penal Nº 200/20...yo de 2012

Última revisión
30/05/2012

Sentencia Penal Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 35/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 200/2012

Núm. Cendoj: 36057370052012100225

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1753

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00200/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2012 0500114

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000250 /2011

RECURRENTE: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Marcelino

Procurador/a: LUIS CESAR TORRES GOBERNA, CATALINA ROMERO RODRIGUEZ

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, NCG BANCO S.A.

Procurador/a: , FATIMA PORTABALES BARROS

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 200/12

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA ==========================================================

En VIGO, a treinta de Mayo de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores LUIS CESAR TORRES GOBERNA y CATALINA ROMERO RODRIGUEZ , en representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Marcelino , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000250 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados: MINISTERIO FISCAL y NCG BANCO S.A. , representado por el Procurador, FATIMA PORTABALES BARROS y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 25-11-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Marcelino como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1, 1 º y 3 º y 74 en régimen de concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 y 74 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años cuatro meses y quince días de prisión y multa de 16 meses y 15 días a razón de seis autos diarios con 240 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales con inclusión de las de acusación particular, condenándole como le condeno a que indemnice a la entidad Catalana Occidente S.A. en la suma de 12.093,69 ?".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21-5- 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad Catalana Occidente se recurre la sentencia en cuanto la misma no declara la responsabilidad civil subsidiaria de Novacaixagalicia.

En primer lugar ha de decirse que resulta un hecho incontrovertido que el empleado de la entidad bancaria Caixagalicia, no realizó las comprobaciones oportunas a la hora de abonar los cheques, pues siendo nominativos no a la orden y a abonar en la cuenta de Granitos Fernández, se abonaron en la cuenta de Royfer y Pérez; dicha falta de comprobación se deduce ya sin duda de los hechos probados, aún cuando no incluyéramos el párrafo final; y es que a mayor abundamiento no solo el Juez a quo incluye dicho párrafo en el primer fundamento jurídico de la sentencia, sino que la representación de Novacaixagalicia admite expresamente en el recurso que "por la propia confianza generada durante varios años y a solicitud del acusado Marcelino el empleado ingresó los cheques en la cuenta de Royfer S.L....el empleado de la sucursal bancaria siguiendo las instrucciones facilitadas por el acusado, en lugar de ingresar los cheques en la cuenta de Granitos Fernandez S.L., los ingresó en la cuenta de la mercantil Royfer S.L.".

A partir de ahí, no podemos compartir el razonamiento del Juez a quo para no declarar la responsabilidad civil de Novacaixagalicia, referido a que la responsabilidad civil que se postula de ésta no deriva del delito.

Resulta evidente dada la mecánica y desenvolvimiento de los hechos que el desplazamiento patrimonial se realizó a través de la intervención bancaria, pues fue esta intervención la que habilitó la consumación del delito.

Si el empleado de la entidad bancaria hubiese actuado con diligencia, el acusado no hubiera podido ingresar en la cuenta de la empresa Royfer de la que era administrador solidario, el importe de los cheques.

Siendo ello así, surge la responsabilidad civil de la entidad bancaria en aplicación del art. 120. 3 del C.Penal . según el cual "Son responsable civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidas en los establecimientos de los que sean titulares cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".

Las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004 , y de 28 de octubre de 2005 , señalan:

"La responsabilidad civil subsidiaria que se regula en el número 3º del actual Código Penal, condiciona el surgimiento de tal responsabilidad para personas naturales o jurídicas a:

1º) Que sean titulares de los establecimientos en los que los delitos o faltas se cometan.

2º) Que las personas que las dirijan o administren o sus dependientes o empleados hayan infringido reglamentos de policía o, disposiciones de la autoridad. También los términos que aquí se utilizan son de la mayor amplitud en el sentido de definir las personas que tengan la capacidad de determinar el surgimiento de la responsabilidad civil que son tanto las que realizan funciones dirigentes como las que desempeñan otras tareas subordinadas como dependientes o empleados.

La infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones.

Y 3º) Que esos reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad es preciso que tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el hecho no se hubiera producido".

Ahora bien, este último requisito ha sido acotado y objeto específico de estudio en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 y 28 de noviembre de 2006, según las cuales y citando la sentencia de 15 de febrero de 1986 :

"ya dijimos que por el contrato de depósito en cuenta corriente se constituye un depósito irregular con la consecuencia prevista en el art. 307.3 del Código de Comercio , por el cual, al quedar confundido con el patrimonio del depositario, ésta ha de soportar los riesgos derivados de su deber de conservar la cosa depositada, de modo que si un tercero comete una defraudación y se apodera del dinero depositado o parte del mismo, de esa pérdida ha de responder el depositario, esto es, la la entidad bancaria, en el caso. A la misma conclusión llegamos sin examinamos el hecho desde otra perspectiva, la del pago como medio de extinción de las obligaciones ( arts. 1156 y siguientes del Código Civil ), pues la obligación del depositario de devolver la cosa depositada ( arts. 1766 C.C. EDL1889/1 y 306 C.Com . EDL1885/1) se extingue por el pago, pero éste sólo es eficaz cuando se hace a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra autorizada a recibirla en su nombre, como dice el art. 1162 del Código Civil EDL1889/1. Por tanto, la entrega de la cosa depositada a una persona distinta de las expresadas en esa última norma jurídica no produce el efecto extintivo de la obligación del depositario relativa a la devolución del objeto del depósito.

Por otra parte la S. del T. Supremo de fecha 16 de julio de 2009 refiere:

La responsabilidad civil subsidiaria a que atiende el art. 120.3 CP EDL1995/16398 . parte necesariamente del reconocimiento judicial de haberse perpetrado un delito o falta generador de un daño, ya sea a título de dolo o de culpa. La sentencia penal incorporará un dictado de condena indemnizatoria a cargo del acusado, primer y directo responsable civil ( art. 116 CP EDL1995/16398 .). Comprobados cuantos requisitos condicionan la responsabilidad antedicha, subseguirá el pronunciamiento declarativo de la misma, condenando a la persona natural o jurídica considerada como titular del establecimiento en cuya sede tuvo lugar el hecho criminal.

Condena cuya efectividad se halla subordinada a la insolvencia del autor material. Los responsables civiles subsidiarios son tales "en defecto de los que lo sean criminalmente". La expresión "personas naturales o jurídicas" es eminentemente amplia y abarcadora: cualquier entidad pública o privada habrá de tener cabida en ella.

El art. 120 CP EDL1995/16398 . proclama una responsabilidad civil del tipo de la subsidiaria en contra de las personas naturales o jurídicas a que hace referencia, titulares de una actividad empañada en su dinámica por las infracciones a que se alude, sobre el presupuesto de que el hecho punible cometido "no se hubiera producido sin dicha infracción". Más debemos reparar que el binomio infracción- daño no se puede construir con semejante nitidez.

La doctrina entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella. Sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero -autor material del hecho-.

Con acierto se apunta que esta relación de ocasionalidad necesaria entre infracción y hecho punible no equivale, al menos en todo caso, a relación de causalidad entre infracción y daño, no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al círculo de personas de cuya actuación ha de responder aquél.

En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula.

Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a la efectivación de la responsabilidad civil subsidiaria.

Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad.

La tendencia de la jurisprudencia de esta Sala ha sido objetivar en la medida de lo posible la responsabilidad civil subsidiaria de tales titulares de los establecimientos en donde se cometan los delitos o faltas, marcando dos ejes en su interpretación: el lugar de comisión de las infracciones penales (en tanto su control es mayor por producirse precisamente tales ilícitos en espacios físicos de su titularidad dominical) y la infracción de normas o disposiciones y por lo demás continúan vigentes los tradicionales criterios empleados por esta Sala Casacional en materia de responsabilidad civil subsidiaria, que se fundamentan en la "culpa in eligendo" y en la "culpa in vigilando", como ejes sustanciales de dicha responsabilidad civil.

No nos movemos, pues, en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas, de modo que como precisa la STS. 1192/2006 de 28.11 , las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal, por lo que es evidente que en la interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídicas está permitida la aplicación del principio de analogía (v. art. 4.1 C.C EDL1889/1 .), que, lógicamente, está vedado cuando de normas penales se trata (v. art. 4.2 C.C EDL1889/1 .).

De modo que la infracción reglamentaria debe ser enjuiciada con criterios civiles, y no propiamente extraídos de la dogmática penal estrictamente, por más que su regulación se aloje de ordinario en los códigos penales.

Siendo así, de una parte, la infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones ( STS. 9.2.2004 ); y de otra, la expresión legal, referida a la infracción de reglamento, no puede entenderse en sentido tan estricto que excluya aquella vulneración o desentendimiento de una norma de rango legal .

Pues bien, en el caso de autos ya hemos visto que los cheques nominativos no a la orden y a abonar en la cuenta del titular a favor de la entidad Granitos Fernandez, fueron ingresados y abonados en la cuenta de Royfer y Perez. Siendo ello así ha de estimarse la falta de control por parte del empleado de la entidad Novacaixagalicia que efectuó el ingreso.

El art. 111 de ley 19/1985 de 16 julio EDL1985/198850 , Cambiaría y del cheque señala las distintas modalidades de libramiento del cheque, según quien sea la persona beneficiaria del mismo, y así distingue que el cheque puede ser librado para que se pague:

a) a persona determinada con o sin cláusula "a la orden";

b) a una persona determinada con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente.

c) al portador.

Por tanto si el cheque está expedido a favor de una entidad determinada solo a ésta, y no a otra, deberá hacerse el pago. En este sentido la doctrina señala que el cheque nominativo se subsume dentro de los llamados títulos directos, estando, por consiguiente, legitimado para la percepción de su importe solamente el tenedor del mismo que al mismo tiempo sea la persona designada en el cheque.

Siendo así si el empleado de Caixagalicia ingresó los cheques nominativos no en la cuenta de la entidad designada en los mismos, sino en otra designada por el acusado a nombre de otra entidad, lo que hicieron fue sustituir el beneficiario designado en el cheque por otra persona distinta (el acusado) con infracción de lo preceptuado en el art. 120 Ley Cambiaría y del cheque que, al regular la forma en que pueden ser transmitidos los cheques, dispone:

"El cheque al portador se transmite mediante su entrega o tradición.

El cheque extendido a favor de una persona determinada, con o sin la cláusula "a la orden", es transmisible por medio de endoso".

Por tanto si los cheques que nos ocupan a favor de una entidad determinada , han sido transmitidos como si se tratara de títulos al portador, pues sin mediar endoso han sido ingresados en cuenta corriente de entidad distinta de su beneficiario, la infracción reglamentaria que exige el art. 120.3 CP , se ha cometido, en concreto arts. 111 y 120 Ley Cambiaría y del cheque , y que tal infracción reglamentaria está relacionada con el delito cuya comisión acarrea la responsabilidad, no puede ser cuestionado, al ser evidente que de no haberse ingresado los cheques nominativos en la cuenta corriente de la empresa del acusado, el desplazamiento patrimonial a favor de éste no se hubiera producido.

Nada se opone a declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Banco, pues es evidente que el pago se hizo a favor de persona no legitimada para recibirlo y que, por ende, no puede ser liberatorio para el Banco. Por ello procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Banco, ya que además no cabe admitir que Catalana Occidente no sea perjudicada por el delito, pues ha sido dicha entidad quien asumió el perjuicio, sin que pueda entenderse que Granitos Fernández era la perjudicada como beneficiaria de los cheques, ya que ni se abonaron a ésta ni tampoco dicha entidad había solicitado el rescate de las pólizas, pues dichas operaciones las efectuó el acusado sin conocimiento ni consentimiento de sus titulares.

De ahí, que ha de entenderse ajustada a Derecho la condena de Novacaixagalicia, como responsable civil subsidiario. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1309/2004 (Sala de lo Penal), de 2 diciembre EDJ2004/234878 , fundamentó que "7.-En estos casos el documento mercantil es absoluta y exclusivamente instrumental, jugando entre el estafador y el estafado sin que haya un tercer ofendido. El perjudicado por la falsedad, también podría ser el Banco, en el caso de que la víctima obtuviera el pago indebido del cheque por descuido o negligencia de los empleados. En este caso el Banco no es sujeto pasivo del engaño sino que es responsable civil por omisión del debido cuidado o vigilancia".

Caixagalicia no aparece propiamente como un mero tercero interviniente, sin relación jurídica con las partes; como tal depositario está obligado al escrupuloso celo de las obligaciones resultantes del depósito (por el contrato de depósito en cuenta corriente se constituye un depósito irregular con la consecuencia prevista en el art. 307.3 del Código de Comercio EDL1885/1 , por la cual al quedar el dinero depositado confundido con el patrimonio del depositario, éste ha de soportar los riesgos derivados de su deber de conservar la cosa depositada.) y al deber general de diligencia y cuidado, en relación con las mismas.

Por todo cuanto queda expuesto, ha de ser estimado el recurso interpuesto por Catalana Occidente y declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Novacaixagalicia.

SEGUNDO.- Impugna la sentencia el condenado Marcelino , por no haber apreciado circunstancias modificativas de la responsabilidad; en concreto las atenuantes del art, 21.4 y 5 del C.Penal .

Pues bien, es cierto que el acusado desde su primera declaración judicial ha reconocido los hechos que se le imputaban. La atenuante invocada de confesión, supone la confesión de los hechos a las autoridades antes de que el imputado sepa que el procedimiento judicial se dirige contra él (requisito que no se cumple) ahora bien, es cierto que existe una corriente jurisprudencial en el Tribunal Supremo, según la cual, la ausencia del requisito cronológico no impide acoger la atenuación en atención a la conducta postdelictual del acusado, si bien exigiéndose siempre que la confesión tenga una comprobada utilidad, lo que normalmente sucederá cuando se aporten datos relevantes para la investigación que difícilmente se hubieran podido obtener de otro modo (vid. SSTS 4-10-2004 y 21-12-2006 ), pero la Sala no observa en qué ha contribuido en el presente caso, la confesión del acusado al éxito de la investigación ni qué datos ha podido aportar que no se conocieran ya por el denunciante, de manera que lo que realmente se ha producido en el presente caso, es la aceptación de una evidencia, que era muy difícil ocultar o desvirtuar dados los datos con los que contaba Seguros Catalana Occidente, sin que por tanto se haya proporcionado por el acusado datos relevantes, que no fueran ya conocidos y que contribuyeran a la investigación; por lo que no cabe aplicar la atenuante ni de forma analógica, ya que por otra parte la atenuante prevista en el art. 21.4 del C.Penal , no es un premio a quien acredita mantener una actitud interna moralmente correcta, sino un instrumento político-criminal por medio del cual el legislador pretende facilitar la persecución de los hechos, ofreciendo al delincuente un estímulo penológico para que contribuya a la consecución de dicho objetivo confesándolos ante las autoridades.

Por otra parte y en cuanto a la aplicación de la atenuante de reparación del daño que se pretende aplicar, basta para su desestimación, decir que no consta que el acusado haya satisfecho cantidad alguna al perjudicado, y ello pese al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (abril de 2009), y sin que sean atendibles las alegaciones efectuadas en cuanto a proposiciones realizadas a la perjudicada rechazadas por ésta, pues además de no constar acreditadas, nada impedía al acusado, ingresar en la cuenta de la perjudicada o bien en la cuenta del Juzgado las cantidades que pudiera abonar. Lejos de ello el acusado no ha ingresado cantidad alguna para tratar de reparar el daño causado, lo que desde luego impide la aplicación de la atenuante que invoca.

Entiende igualmente el recurrente que no se ha aplicado correctamente el art. 77 del C. Penal y que lo procedente sería la sanción de las infracciones por separado. En cuanto a la pena a imponer ha de tenerse en cuenta que estamos ante un concurso medial y que el art. 77.2 del C.Penal establece que se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones; estableciéndose el nº 3 que cuando la pena así computada exceda de ese límite se sancionará las infracciones por separado.

Pues bien, el juez a quo impone la pena de 2 años 4 meses y 15 días y multa de 16 meses y 15 días, aplicando en su mitad superior la infracción más grave.

Si penáramos separadamente los delitos la pena a imponer por la falsedad (que se castiga con la pena de 6 meses a tres años de prisión y multa de 6 a 12 meses) como ha de imponerse en su mitad superior por aplicación del art. 74 del C.Penal dada la continuidad delictiva sería la de 21 meses y un día de prisión y multa de 9 meses y un día. Y en cuanto a la estafa teniendo en cuenta igualmente que ha de imponerse en su mitad superior dada la continuidad delictiva (según la S. T. supremo de fecha 4 de junio de 2010, el Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, según el que ," El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP EDL1995/16398 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración" no debe suponer cuando se trata de delitos patrimoniales, que no se aplique la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica, esto es la regla primera, la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, pues no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto a los no patrimoniales. Esta determinación del párrafo primero se excepciona, cuando teniendo en cuenta el resultado, el perjuicio total causado, su consideración implique una alteración de la subsunción. Por ejemplo, cuando varias estafas o apropiaciones indebidas con resultados cada una de ellas inferior a 400 euros, pero en su consideración total supera esa cantidad, que es límite entre el delito o la falta... ); la pena mínima a imponer sería ya la de 21 meses y un día, que sumada a la pena que correspondería por el delito continuado de falsedad, es evidente que la pena sería mucho mayor si penáramos separadamente los delitos, por lo que se estima correcta la pena impuesta por el Juzgador a quo.

Impugna igualmente el recurrente la imposición de la costas de la Acusación Particular; impugnación que ha de correr la misma suerte que las anteriores, toda vez que como recoge la S. T. supremo de fecha 24 de febrero de 2012 " La jurisprudencia de esa Sala (veáse, por todas, STS 219/2007 de 9 de marzo ), ha sustituido el criterio de la "relevancia" de la actuación, por el de la "procedencia intrínseca" conforme al art. 109 del Código Penal y 240 de la LECriminal . Así pues, la regla general será la imposición de costas consecuencia del derecho a intervenir, siquiera sólo sea para colaborar, vigilar y controlar el desarrollo correcto del proceso y el atendimiento de las pretensiones esgrimidas por el Ministerio Fiscal, en beneficio de la perjudicada, que se constituye legítimamente en parte procesal.

La excepción a tal inclusión se produciría cuando se hubieran formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose como inviables, inútiles y perturbadoras, ocasionando actuaciones procesales injustificadas.."

Pues bien, en el presente caso la actuación de la Acusación Particular en modo alguno resulta inviable e inútil o perturbadora, y como muestra de ello, basta decir al efecto que solo a su actuación pudo declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Novacaixagalicia.

Por todo ello ha de ser desestimado el recurso interpuesto por el acusado.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso interpuesto por Marcelino , y al estimarse el recurso interpuesto por Catalana Occidente.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por Catalana Occidente contra la sentencia dictada en el P.A. nº 250/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, y en consecuencia se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Novacaixagalicia, manteniendo la sentencia en lo demás; desestimándose el recurso interpuesto por el acusado Marcelino . Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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