Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 310/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100161
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20070110678
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 310/2012
ASUNTO: 100042/2012
Proc. Origen: 444/2008
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
Negociado: E
Apelante:. Teodulfo
Abogado:. JAIME AGUADO ANAYA
Procurador:. MARIA PATRICIA MEANA PEREZ
S E N T E N C I A Nº 200/ 2012
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 310/2012
P.ABREVIADO NÚM. 444/2008
En la ciudad de SEVILLA a treinta de marzo de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Teodulfo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 30/09/10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado Teodulfo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, de desobediencia a agente de la autoridad, de atentado y una falta de lesiones a las siguientes penas:
Por el delito de atentado TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y COSTAS
Por la falta de lesiones UN MES MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y COSTAS
Por el delito de desobediencia a agentes de la Autoridad SIETE MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y COSTAS.
Por el delito contra la seguridad del tráfico OCHO MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y COSTAS ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Teodulfo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Teodulfo , interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas, efectúa peticiones alternativas.
En el recurso, de manera carente de sistemática, con contradicciones entre lo que se suplica y lo que se alega lo que dificulta su resolución, se efectúan multitud de solicitudes subsidiarias.
Así respecto del delito de atentado con empleo de medio peligroso se insta que se imponga una pena menor con aplicación de la atenuante de embriaguez (dos años de prisión), la absolución por el tipo contenido en el artículo 552 del C.P .
En lo que atañe al delito contra la seguridad del tráfico, solicita se rebaje la pena impuesta (8 meses de multa con cuota de dos euros y privación del permiso de conducir por tiempo de dos años y seis meses), a la pena de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad (TBC en lo sucesivo) y privación del permiso de conducir durante un año y un día.
Por el delito de desobediencia, por el que le viene impuesta en sentencia una pena de siete meses de prisión, que sea absuelto o, subsidiariamente que se le condene como autor de una falta del artículo 634 del C.P .
Respecto de la falta de lesiones, pese a que en sus alegaciones interesa su absolución, en el suplico solicita se le imponga una pena de seis días de localización permanente.
Subsidiariamente interesa que al delito de atentado, delito del artículo 556 del C.P . y a la falta de lesiones, le resultan aplicables la atenuante de embriaguez plena.
Aunque sin reflejo en el suplico del recurso, en el cuerpo del mismo interesa la nulidad de la sentencia por falta de motivación respecto a las penas a imponer, y, subsidiariamente que se le imponga las penas mínimas.
SEGUNDO.- Con carácter previo y común a todos los motivos del recurso cabe recordar que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, el principio "in dubio pro reo"( en la duda a favor del reo) implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valora, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos debe de absolver. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003"). (STS Sala 2ª de 12-2-2008), que es lo que acontece en el presente supuesto.
Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
De otro lado, debe añadirse, que por la defensa del acusado no se formuló objeción alguna al debate tal y como quedó planteado, no formuló recurso, no planteó cuestiones previas, ni reflejó en su escrito de conclusiones provisionales ninguna de las cuestiones que ahora plantea, sin que alegara concurrencia de circunstancias modificativas, y en él de manera formularia simplemente se opuso a la calificación fiscal, resultando que éste formuló acusación por un delito de atentado de los artículos 550 y 552, un delito contra la seguridad vial del artículo 379, un delito de desobediencia a agentes de la autoridad del artículo 556 y una falta de lesiones del artículo 617.1, todos ellos del C.P .
Luego estas conclusiones provisionales las elevó, sin adición alguna, a definitivas, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
En esta tesitura, el planteamiento ex novo de gran parte de la materia no puede ser admitida por esta Sala, pues se ha hurtado la posibilidad del debate de las demás partes contendientes, pudiéndose así causar una indefensión trascendente que debe ser evitada, y del previo pronunciamiento del Juzgador, olvidando el carácter revisor del recurso planteado y el derecho a la doble instancia.En palabras de la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17-12-2001 , "se trata de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia y que se plantea ante esta Sala "per saltum", hurtándose al debate contradictorio de las partes procesales y sustrayéndose al examen y pronunciamiento del Tribunal de instancia, todo lo cual revela, además, una falta de lealtad y buena fe procesales que conduce también a la desestimación del motivo".
Desde tal óptica sólo resulta pertinente que esta alzada se pronuncie sobre las cuestiones objeto de debate, tal y como quedaron fijadas, sin que resulte pertinente que lo hagamos sobre las que ninguna petición efectuó en momento hábil el apelante, encontrándose en este apartado la alegada atenuante de embriaguez plena y el delito del artículo 556 del C.P ., que, a lo largo de su escrito, en ocasiones, parece plantear alternativamente al delito de atentado.
TERCERO.- En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, tal y como se analizará seguidamente.
A) Delito de atentado.
Arguye el recurrente que no existió el mismo por cuanto el acusado nunca tuvo intención de golpear a la agente de la Policía Local que resultó lesionada, sino que paró el vehículo, con la mala suerte "de que al quitar el pie del freno y por el estado en que se encontraba obvió accionar el freno de mano, con lo cual y al estar la calle en pendiente, el vehículo se desplazó hacia atrás".
Resulta sin embargo, que tras haber sido objeto de una larga y ardua persecución policial con varios patrulleros desde Bollullos de la Mitación que se prolongó hasta Bormujos, finalmente es interceptado, y cuando una de las agentes intenta aproximarse hasta su automóvil, éste viéndose acorralado, accionó la marcha atrás atropellándola. Así nos lo confirman las testificales de los policías, resultando que los pertenecientes a Bormujos, declararon, tal y como consta en el acta de juicio, que vieron perfectamente como el acusado introdujo la marcha atrás, quedando atrapada la agente entre el coche del acusado y su patrullero. Descartan ambos que el lugar estuviera en pendiente, y sus manifestaciones vienen avaladas por su conocimiento de la zona, dado que están destinados en esa localidad.
En consecuencia, debe reputarse acreditado que la maniobra realizada fue intencionada, y con ella el acto de acometimiento, que debe serle atribuido.
Por otra parte ninguna duda cabe que el empleo de un automóvil constituye un medio peligroso, que propicia la aplicación del tipo contenido en el artículo 552 del C.P . conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial.
Por todo lo expuesto procede desestimar los motivos.
B) Falta de lesiones.
Habida cuenta, tal y como se ha razonado en el anterior epígrafe, que la conducta del acusado al dar marcha atrás fue intencionada, sin que pudiera ignorar que allí se encontraban los agentes quienes arduamente hubieron de empeñarse en la interceptación de su vehículo, que resulta igualmente responsable de las lesiones inferidas, siquiera sea a título de dolo eventual.
Se desestima el motivo.
C) Delito de desobediencia.
Interesa el recurrente, con independencia de la pena que será tratada ulteriormente, su absolución o, subsidiariamente que se le condene como autor de una falta del artículo 634 del C.P .
Ninguna explicación ofrece para efectuar tales pretensiones, y lo cierto es que ser perseguido durante un largo trayecto por parte de la policía, dándole el alto con señales acústicas (sirenas y megafonía) y luminosas, huyendo y precisando incorporarse otras dotaciones policiales para conseguir que detuviera su marcha, lo que no hizo sino hasta que fue materialmente cercado por los patrulleros pertenecientes a las Policías Locales de Bollullos de la Mitación y Bormujos, no puede constituir una mera falta de desobediencia leve a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones.
El motivo se desestima.
En suma, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.
TERCERO.- Aunque sin reflejo en el suplico del recurso, en el cuerpo del mismo interesa la nulidad de la sentencia por falta de motivación respecto a las penas a imponer, y, subsidiariamente que se le imponga las penas mínimas. Cuestiones que se analizarán seguidamente.
Con carácter previo y común a todos ellos, conviene que realicemos algunas precisiones.
En la sentencia, fundamento 3º, se menciona, sin justificar, que se aplica la atenuante de embriaguez de los artículos 21.6 en relación con el artículo 21.1 del C.P ., lo que debe tratarse de un error por cuanto el segundo de los preceptos no alude a la embriaguez. Luego, sin embargo, en el fallo nada se dice sobre tal atenuante, ni a qué delitos se aplica, resultando claro que no cabe en el delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por el que viene condenado.
Sucede, sin embargo, que la atenuante analógica había sido interesada por el Ministerio Fiscal, por lo que ha de entenderse que concurría tal atenuante.
Por otra parte ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002), lo que acontece en el caso sometido a nuestra consideración.
Acerca de la motivación de las penas, nos dice la STS Sala 2ª de 23 enero 2007 :
"Evidentemente, la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/1987 , entre otras).
Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/1993 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.
Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.
En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.
Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto."
Lo cierto es que la sentencia de instancia carece de la más mínima motivación sobre las penas que impone.El criterio jurisprudencial en tales supuestos nos lo revela la STS Sala 2ª de 19 enero 2007 , de la que se extrae el siguiente fragmento por su aplicación al caso que nos ocupa:
"...este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supere la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( SSTS de 2-6-2004 , 15-4-2004 , 16-4-2001 , 25-1-2001 , 19-4-99 )".
Consecuentemente, tomando en consideración cuanto se ha expuesto, procede imponer las penas que constituyen el mínimo legal, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez.
-Delito de atentado
El tipo contenido en el artículo 552 del C.P . está castigado con penas de tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión.
La sentencia impone la pena de tres años y seis meses de prisión, debiendo revocarse el fallo en el sentido de imponer la de tres años y un día de prisión, con las accesorias que la misma comporta.
-Falta de lesiones.
Para la aplicación de las penas correspondientes a las faltas, los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin atenerse a las reglas que regulan los distintos grados, el nivel de participación o las circunstancias agravantes o atenuantes.
Este carácter discrecional de la decisión que ha de adoptar el Juez, conforme a los artículos 638 y 50 del Código Penal , ordenando éste último la determinación motivada conforme a los preceptos que resultan excluidos por el artículo 638 respecto de las faltas, no significa que tal resolución no sea susceptible de recurso y que el órgano encargado de resolverlo no pueda adoptar una decisión contraria. Pero sí significa que el recurso ha de resolverse mediante la utilización de las técnicas jurídicas de control de las facultades discrecionales, suficientemente depuradas por la doctrina, especialmente la administrativista.
De este modo, se podrá controlar en vía de recurso, y de modo primario, si concurren o no los elementos reglados a los que, de modo inexcusable, ha de ajustarse la decisión; también podrá controlarse si se ha seguido el procedimiento establecido para su adopción y la adecuación de la decisión adoptada a los principios generales o su eventual apartamiento de la finalidad contemplada en la norma jurídica que reconoce la facultad discrecional. Pero, fuera de estas técnicas jurídicas de control de la discrecionalidad, lo que resultaría contrario a derecho es la sustitución pura y simple de su ejercicio por el órgano que conoce por vía de recurso, pues ello supondría sustraer la facultad discrecional de aquél a quien se la asigna el legislador, para ejercerla un órgano a quien la Ley no otorga tal competencia.
Tomando en consideración la pena prevista para los reos de la falta de lesiones y la impuesta haciendo uso del arbitrio judicial es la de un mes de multa con cuota de dos euros, que resulta ser la mínima para las de su clase.
El motivo se desestima
-Delito contra la seguridad del tráfico.
En este apartado solicita que se le rebaje la pena impuesta (8 meses de multa con cuota de dos euros y privación del permiso de conducir por tiempo de dos años y seis meses), por la de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad (TBC en lo sucesivo) y privación del permiso de conducir durante un año y un día.
El acusado viene condenado en la instancia por la comisión de un delito previsto y penado en el artículo 379 del C.P .
Este precepto en la fecha de los hechos, 25 de agosto de 2007, tenía la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre BOE 281/1995, de 24 de noviembre de 1995 Ref Boletín: 95/25444, que estuvo vigente entre 1/10/2004 y 1/12/2007, y que preveía la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Por lo que, procede imponer la pena de seis meses de multa con la cuota de dos euros fijada en la sentencia, cuestión ésta última que no ha sido objeto de debate y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de un año y un día.
-Delito de desobediencia.
Por los motivos que venimos reiterando procede revocar la sentencia que ha impuesto una pena de siete meses de prisión, sustituyéndola por la mínima legalmente imponible de seis meses de prisión.
En virtud de cuanto antecede, procede estimar los motivos imponiendo las penas, por el delito de atentado, tres años y un día de prisión; por el delito contra la seguridad del tráfico, seis meses de multa con cuota de dos euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de un año y un día; y por delito de desobediencia, seis meses de prisión. Desestimándose el motivo respecto de la falta de lesiones.
Bien entendido que las anteriores penas, se imponen con las accesorias que las mismas comportan, que en el caso de la prisión, será la de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en el caso de las multas, la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
CUARTO.- Es por todo lo expuesto, que con estimación parcial del recurso, procede la revocación parcial de la sentencia.
QUINTO .-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimandoparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo contra la sentencia de fecha 30/09/10, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal Juicio Rápido nº444/08, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de modificar las penas impuestas en la misma, condenando al acusado, por el delito de atentado a tres años y un día de prisión; por el delito contra la seguridad del tráfico, seis meses de multa con cuota de dos euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de un año y un día; y por delito de desobediencia a seis meses de prisión, manteniendo la misma pena impuesta en la instancia respecto de la falta de lesiones.
Se acuerdan como penas accesorias a las de prisión principalmente impuestas, las de de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

