Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 333/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 200/2012
Núm. Cendoj: 47186370042012100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00200/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 51 2 2009 0300643
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000333 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000129 /2009
RECURRENTE: Victor Manuel
Procurador/a: SALVADOR SIMO MARTINEZ
Letrado/a: OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
RECURRIDO/A: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: DAVID GONZALEZ FORJAS,
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 200/12
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a dos de Mayo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID, por delito de apropiación indebida, seguido contra, Victor Manuel , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el Letrado Oscar Martínez González y representado por el Procurador Salvador Simó Martínez y, como apelado, el Ministerio Fiscal, y PROSEGUR S.A., defendida por el Letrado Ángel Menchén Fernández y representado por el Procurador David González Forjas, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez Sustituta del JDO. DE LO PENAL nº Tres de VALLADOLID, con fecha 13.1.12, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"El acusado, Victor Manuel , mayor de edad, aprovechando su empleo como contador-pagador en el departamento de transporte de fondos de la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A. (en la que trabajó desde el 24 de octubre de 2001 al 7 de octubre de 2002), animado por el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, entre los meses de abril y octubre de 2002 se apoderó de diversas cantidades de dinero de dicha empresa en el momento en que tenía que cargar los distintos cajeros automáticos de la provincia de Valladolid que le estaban encomendados, aprovechando asimismo que en esa época se estaba haciendo la transición del uso de la peseta al euro, y el dinero se llevaba en bolsas precintadas y teniendo necesariamente el acusado que abrir la bolsa para coger el dinero y cargarlo en el cajentín del cajero automático del mismo. El acusado detraía determinadas cantidades de dinero que no introducía en el cajero automático, incorporándolas a su patrimonio, si bien hacía el apunte contable correcto.
De este modo, el acusado se apoderó de las siguientes cantidades:
- el día 15.6.02 de 3.450 euros del cajero automático El Fontán de Nava del Rey.
- El día 20.6.02 de 7.000 euros del cajero automático de Fresno El Viejo.
- El día 16.8.02 de 3.300 euros del cajero automático de Continente en Valladolid.
- El día 11.9.02 de 1.500 euros del cajero automático de la Gasolinera Lofer en Medina del Campo.
- El día 10 de septiembre o 1 de octubre de 2002 de 1.000 euros del cajero automático de INEA en Valladolid.
- El día 2.10.02 de 500 euros del cajero automático de la Farmacia M. Olmedo de Valladolid.
- El día 20.9.02 del cajero de la Comandancia de la Guardia civil en Valladolid de 850 euros.
- El día 20.9.02 de 7.000 euros del cajero de Fotolan en Valladolid.
- El día 17.4.02 del Bingo Real Valladolid la cantidad de 3.370 euros y el día 18.4.02 del mismo cajero la cantidad de 7.000 euros.
Con respecto a la suma de 9.580 euros en total del día 2.10.02 de diversos cajeros automáticos de El Árbol en Valladolid, no ingresadas en el patrimonio de la empresa, no ha sido acreditado que el acusado se apropiase de las mismas.
El día 7 de octubre de 2002, el acusado devolvió en la sede de la empresa la cantidad de 500 euros que ese mismo día había cogido de la recarga realizada en la Farmacia M. Olmedo, una vez fue descubierta su actuación.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victor Manuel , como autor responsable de un delito continuado de Apropiación Indebida del art. 252 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.
Asimismo deberá indemnizar a Prosegur S.A. en la suma de 34.470 euros, devengando el correspondiente interés legal".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debemos indicar, en relación con la pretendida vulneración de derechos fundamentales, por la inconcreción de cantidades y fechas, que la misma, a juicio de este Tribunal, no se ha producido. En efecto, tras las vicisitudes por las que ha atravesado el procedimiento, se llegó a recurrir el Auto de imputación, recurso que fue desestimado y que devino firme al no recurrirse, por lo que la parte, ahora recurrente, se aquietó al contenido de dicha resolución. Se vuelve a plantear la misma cuestión, al inicio del juicio y es nuevamente rechazada, pues como indica el Ministerio Fiscal, la concreción de las cantidades reales apropiadas, es una cuestión que afecta al fondo del asunto, y que debe ser concretada en la sentencia, la cual, por cierto, recoge en concepto de responsabilidad civil, cantidades inferiores a las que se determinaban en el Auto de imputación. Dicho motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
En cuanto al pretendido error en la valoración de las pruebas, indicar que, a la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el plenario, cabe concluir que la Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de imputación así como de su autoría. La sentencia pormenoriza la prueba en la que la juzgadora fundamenta su pronunciamiento de condena, que no es otra que la declaración del propio acusado, negando parcialmente los hechos, así como el testimonio de los responsables de la empresa de seguridad, mediante el cual ha quedado acreditado que las sustracciones solo se producían en los cajeros que reponía el acusado y en las fechas en las que éste había realizado dicha actividad. Además, ellos mismos pudieron observar como cogía el dinero el día que, tras sospechar ya de él, le hicieron un seguimiento. El acusado reconoce haberse apropiado de un total de 900 euros realizadas en dos ocasiones distintas; dicho reconocimiento ya es de por sí suficiente para fundamentar una condena por delito de apropiación indebida al superarse la cuantía de los 400 euros. Pero a pesar de ello, de la prueba documental aportada a la causa se ha podido acreditar que la cantidad apropiada fue muy superior a los 900 euros, concretamente, la que se recoge en la Sentencia.
Por otra parte, y como indica la Juzgadora hasta que la empresa no realizaba un cuadre posterior tras haberse recargado por el acusado los diversos cajeros, no podían determinar con exactitud la contabilización de todas las cantidades, pues dicha contabilización no era inmediata, y no se podían detectar al momento los diferentes descuadres.
No podemos admitir la existencia de indicios o sospechas que apunten a otro compañero del acusado como autor o coautor de dichas apropiaciones, ni tampoco que el delito haya sido en grado de tentativa.
Por lo que a la responsabilidad civil se refiere, se ha acreditado que Prosegur era la perjudicada por la conducta del acusado, pues fue aquella la que tuvo que hacer frente a los distintos descuadres de las cantidades de dinero, por lo que la indemnización a su favor es correcta.
Lo que en realidad manifiesta el apelante es su legítima discrepancia con esa valoración de la prueba, al argumentar en el recurso que la conducta del acusado no cumple las exigencias de la antijuricidad material del delito de lesiones por el que ha sido condenado.
La jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales:
1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española .
2º) La sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.
3º) Tales pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.
4º) Las pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).
5º) Solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que en esta instancia el Tribunal deberá velar por esta triple comprobación: A) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). B) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). C) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción que ha sido alcanzada a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.
SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Tres de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa no ta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

