Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 202/2013 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 200/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DE ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:213100
N.I.G.:02003 37 2 2013 0003194
ROLLO APELACION PENAL nº 202/2013APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000202 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2010
RECURRENTE: Horacio
Procurador: D. LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO
Letrado: D. JOSE LUIS APARICIO GONZALEZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 200-13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinte de junio de dos mil trece
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 207/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre DAÑOS, contra Horacio , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, y defendido por el Letrado D. José-Luis Aparicio González, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 21:30 horas del viernes 28 de agosto de 2009, el acusado Horacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando venía de pasear a su perro, se encontró con su padre que, tras comunicarle su madre el enfrentamiento que momentos antes había tenido en la calle con Jesús Luis , se encontraba discutiendo con éste, interviniendo también en la discusión que finalizó cuando Jesús Luis y las personas que lo acompañaban cerraron la puerta de la cochera en la que se encontraban, quedándose en su interior. Como represalia tras la discusión el acusado se dirigió al coche de Jesús Luis , Hyundai matrícula XO-....-XT , y le rompió los dos espejos retrovisores y le abolló con patadas las cuatro puertas, causando al vehículo unos desperfectos cuya reparación se ha valorado pericialmente en 1.641,51 euros.- FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Horacio , como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS del art. 263 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas procesales.- QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Horacio a indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de 1.641,51 euros, más los intereses legales.-'
2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de Horacio , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 13 de junio de 2013.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
Primero.-Por la representación de Horacio se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia que condenó como autor de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del CP a la pena de ocho meses de multa a razón de diez euros diarios y a indemnizar a Jesús Luis en 1.641,51 euros solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria al existir error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal ya que no existe prueba de cargo suficiente, producida en el juicio oral, para fundamentar una sentencia condenatoria, pues, de una parte la prueba de indicios (altercado precedente entre la madre del acusado y el denunciante, discusión posterior entre el padre del acusado y el denunciante) y su relación con la existencia de daños causados en el vehículo del denunciante y conclusión sobre la necesaria autoría del acusado la habría fabricado irregularmente la juzgadora de instancia y, de otra parte, la valoración pericial de los daños basada en simple presupuesto aportado por el denunciante sin que se hayan aportado fotografías que corroboren la realidad y alcance de los supuestos daños, pues la valoración no ha sido ratificada por el perito en el acto del juicio oral y los supuestos daños del vehículo solo habrán sido vistos por los policías que confeccionaron el atestado y estos tampoco han depuesto en el acto del juicio oral, no permite tener por acreditado tales daños y su relación causal con los incidente con los padres del acusado por la mera declaración del denunciante, pues no coincide su declaración inicial en cuanto tiempo transcurrido entre los mismos y el momento en que apreció la existencia de los daños en el vehículo con la declaración prestada en el acto del juicio oral ya que el denunciante en el acto del juicio a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que tras la discusión no salieron de la cochera hasta que pasó una hora aproximadamente ( no a los diez minutos como dijo en su primera declaración ) y así mismo dijo que estos desperfectos no habían sido reparados, por lo que queda en entredicho la efectiva cuantía de la reparación de los mismos.
Segundo.-Respecto a los motivos del recurso consistente error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal ha de indicarse, tras analizar de nuevo el resultado de las pruebas practicadas en el caso de autos, que no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó la juzgadora de instancia que tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni en cuanto a la secuencia de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en cuanto a las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la juzgadora que condenó al acusado Horacio como autor del delito previsto y penado en el artículo 263 del CP (' El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros') que se le imputaba por el Ministerio Fiscal ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas se ajustan a las reglas de la lógica deductiva siendo correcto el fallo condenatorio dictado por la juzgadora de instancia y que comparte la Sala, al haber quedado acreditados los elementos fácticos objetivos del tipo del artículo 263 Código Penal existiendo prueba de cargo suficiente que ha determinado la participación del recurrente en el hecho delictivo que se le imputa toda vez que la conclusión judicial sobre la culpabilidad del acusado, ahora recurrente, está basada en la acreditación de, una parte, en que existieron y se acepta por el acusado dos incidentes previos, uno entre el denunciante y la madre del acusado relativo a un hecho vial (aparcamiento de otro vehículo rozando el del denunciante ) y otro posterior entre el padre del acusado y el denunciante en el que el primero le habría reprochado al denunciante el comportamiento con su esposa habiendo aparecido posteriormente el acusado reprochándole al acusado haber pateado el coche de su madre y ordenándole que saliera fuera siendo obvio la cercanía espacial y cronológica de estos incidentes con el hecho de que el vehículo presentara daños, por lo que la conclusión judicial no puede considerarse irracional o ilógica ya que fácilmente se infiere de tales premisas que el acusado enfurecido la emprendió a golpes con el vehículo del denunciante, por lo que han de rechazarse las alegaciones de error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba y aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal .
En cuanto a la cuantía de la indemnización tampoco se aprecia error en su fijación al resultar acreditado la realidad de los daños en puertas y espejos del vehículo detallados en el presupuesto del taller de Norberto (folio 19) con la tasación efectuada por el perito judicial (folio 32).
En cambio, en cuanto a la extensión de la pena impuesta la juzgadora se aparta del mínimo legal en base únicamente a la cuantía de los daños, razón que la Sala no estima suficiente ya la reposición de los parabrisas y reparación de las abolladuras en las puertas ( incluida la pintura por entero del vehículo ) únicamente ascendería a 1641,51 euros, coste de reparación que no puede calificarse de especialmente elevados, por lo que la Sala estima adecuado ya que el acusado carece de antecedentes penales imponer la multa en el mínimo legal de seis meses manteniendo la misma cuota de diez euros diarios.
Razones que junto con las expuestas por la juzgadora de instancia que se aceptan y que en aras a la brevedad no se reproducen exigen estimar parcialmente el recurso en el extremo indicado.
Tercero.-Al estimarse parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Horacio contra la sentencia dictada en fecha 9 de Abril de 2012 por la Ilustrísima Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 207/10, debemos confirmar y confirmamosla misma excepto en la extensión de la multaque se fija en seis meses.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete, a veinte de junio de dos mil trece.
