Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 22/2013 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 200/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO P.A. NÚM. 22 /2013.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 4239 /2012.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 30 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 200
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADO: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADO: D. CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 14 de marzo de 2013
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 4239 /2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito contra la salud pública contra Florencio , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de junio de 2012, estando representado por la procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia y defendido por el letrado D. María Antonia Ortiz Colindres. .
Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, modificó su informe, en el sentido de solicitar la pena 6 años y un día de privación de libertad y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y 369.5º. del Código Penal , del que es responsable Florencio , y para la que solicitó la imposición de la pena señalada, y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400.000 euros, así como la imposición de las costas procesales. Comiso y destrucción de la droga intervenida.
SEGUNDO.- La Defensa Letrada se adhirió a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal y pena, y solicitó que se le impusiera 6 años y un día de prisión, la acusada reconoció los hechos y estuvo conforme con la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal.
Es probado y así se declara que Florencio , mayor de edad nacida el día NUM000 de 1991, sin antecedentes penales y en situación regular en el territorio español, sobre las 10.20 horas del día 13.06.2012, cuando se encontraba en la terminal internacional del aeropuerto de Madrid Barajas a donde había llegado en el vuelo núm. NUM001 de la compañía Iberia, procedente de Colombia y con destino final Londres fue detenida al portar en la maleta tipo trolley una bolsa que contenía 5 envoltorios de forma rectangular que estaban ocultos en unos dobles fondos que tenía 438 gramos de cocaína, neto, con una riqueza media del 68,3%; 266 gramos de cocaína, con una riqueza media del 70.2%; 266 gramos de cocaína, con una riqueza media del 70.7%; 440 gramos de cocaína, con una riqueza media del 69,1 %; 300 gramos de cocaína, con una riqueza media del 68,6%; con un valor en el mercado ilícito de 105.768,44 euros, sustancia que produce grave daños a la salud que produciría unos beneficios en la venta al por mayor de 41.746,23 euros, 26058,01 euros 22.297,20 euros, 42.428,06 euros y 28.718,90 euros respectivamente. La sustancia iba a ser destinada por la acusada para su posterior distribución a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y 369.1.5ª del Código Penal .
Señalan las SSTS de 16 de Octubre de 2001 , 4 de Abril de 2003 , 1 de Octubre de 2003 y 16 de Diciembre de 2004 , entre otras, que la comisión del citado delito contra la salud pública implica, en primer lugar, el concurso de un elemento objetivo, consistente en la producción, venta, permuta, o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino a tráfico, acto de fomento, propaganda u oferta de dichas sustancias. En segundo lugar, que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España. Y en tercer lugar, el concurso de un elemento subjetivo tendencial de destino al tráfico ilícito. Mientras que el elemento objetivo consistente en la posesión de la sustancia o sustancias es un dato fáctico perceptible por los sentidos externos y demostrable a través de prueba directa, no sucede así con el elemento subjetivo asociado a la simple tenencia, cuya determinación, es decir, la inferencia de que la misma esta preordenada al tráfico o, por el contrario, al consumo propio, pertenece al ámbito propio de la prueba indirecta o de presunciones. En el caso enjuiciado, la existencia del elemento subjetivo o dolo no ofrece ninguna duda: la propia acusada, declaro en el acto del juicio y reconoció los hechos.
A tenor de lo expuesto, ha de entenderse que consta acreditado el elemento intelectivo del dolo.
La naturaleza de la sustancia estupefaciente intervenida, cocaína, en cantidad de notoria importancia resulta verificada por el reconocimiento de los hechos por la acusada en el acto del juicio oral, y a través del informe de Toxicología, que no fue impugnado, la cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según incesante jurisprudencia, se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-.
SEGUNDO .- Del delito contra la salud pública del artículo 368 369.1.5ª del Código Penal en la modalidad que sustancia que causa grave daño a la salud, resulta responsable Florencio quien en el plenario reconoció los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del CP .
TERCERO .- No concurre en la acusada circunstancia atenuante o eximente de la responsabilidad que pueda influir en el fallo.
CUARTO .- En cuanto a las penas a imponer, atendiendo a la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida (criterio de la gravedad del hecho) y a las circunstancias personales , no concurren antecedentes penales ni policiales ni otra circunstancia que agrave su responsabilidad, así como su edad, procede fijarla en seis y un día años de prisión, con las accesorias correspondientes.
Por último, procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente ( artículo 374 del Código penal ).
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim procede imponer las costas procesales, como responsable penalmente a Florencio .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Florencio como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública del que venía siendo acusado a la pena de 6 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 400.000 euros . Y al pago de las costas procesales.
Procédase a la destrucción de la droga, si no se hubiera realizado ya.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
