Sentencia Penal Nº 200/20...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 374/2012 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 200/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 374/12

JUICIO RAPIDO Nº 116/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don José Luis Sánchez Trujillano (Ponente)

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 200/13

En la Villa de Madrid, a 8 de febrero de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Carmen Lamela Díaz doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Micaela , y por la representación de Socorro y de María Purificación , contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2012, en Juicio Oral nº 116/12 por el Juzgado de lo Penal 10 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

El Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2012, se dictó sentencia en Juicio Oral nº 116/12 por el Juzgado de lo Penal 10 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Sobre las 20:25 horas del día 8 de marzo de 2012, las acusadas María Purificación , mayor de edad, ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 1 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés en la causa 37/2008, ejecutoria 410/2008 como autora de un delito de hurto a una pena de multa de 12 días que quedó extinguida el 19 de diciembre de 2011, Micaela , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 28 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en la causa 170/2009, e3jecutoria 457/2010, a una pena de 5 meses de prisión por un delito de hurto y Socorro , mayor de edad, ejecutoriamente condenada por un delito de hurto en sentencia de 16 de noviembre de 2009 a la pena de cuatro meses de multa que quedó extinguida el 3 de mayo de 2010; puestas previamente de acuerdo para obtener un beneficio económico ilícito, se dirigieron al establecimiento comercial 'Carrefour' sito en la calle Arequipa de Madrid y se apoderaron de diversos productos de alimentación, cuyo precio total asciende a 408 euros, dirigiéndose hacia la salida, donde abonan otros productos y llevan escondidos entre sus pertenencias los referidos; fueron interceptadas por un vigilante de seguridad que recuperó los efectos sin menoscabo'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a María Purificación , Micaela y Socorro como autoras penalmente responsables de un delito intentado de hurto, con la concurrencia de la agravante de reincidencia para las tres, a la pena, para cada una de ellas, de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ya al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Micaela , y por la representación de Socorro y de María Purificación .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación las Procuradoras Sras. García Simal, en la representación procesal de Micaela , y Porras Pulido, en la de María Purificación y Socorro , contra la sentencia de 6 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado-tramitado como Juicio Rápido-con el número 116/2012, que condenó a las antes mencionadas María Purificación , Micaela y Socorro como autoras criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, concurriendo en el mismo-y en todas ellas-la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Consideran las recurrentes, por los motivos que exponen y que, a continuación, se van a examinar, improcedente la resolución combatida.

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación de los recursos-prácticamente coincidentes a salvo de un par de párrafos-.

Por lo que se refiere a la alegación relativa al error en la valoración de la prueba que se hace, no es procedente la estimación del recurso por razón de la alegación efectuada de que no se ha acreditado y de manera concreta qué efectos habría de haber sustraído cada una ni el importe de los mismos.

La realidad de los efectos sustraídos se ha acreditado a través de la declaración del primer testigo, Aurelio y, fundamentalmente, a través del contenido del documento que figura en el f. 40, en el que se contiene la relación de los efectos mencionados referidos a la fecha de los hechos y referidos como objetos intervenidos a las recurrentes llevando a cabo dicha relación la función que habría de asignársele el art. 365 LECRim .

Cierto que el primer testigo, el Vigilante de seguridad Aurelio , habría de mantener determinada vinculación con la entidad Carrefour que habría de ser la que habría de haber contratado a la empresa de seguridad para la que trabaja pero no es menos cierto que dicho testigo habría de ser trabajador de determinada otra entidad- Seguriber- y que no habría de haber ningún motivo plausible para cuestionarse su declaración por haber comenzado la misma-en el trámite de responder a las generales de la ley- haciendo mención a que ésta, la actuación que da lugar a la causa que da pie al presente Rollo, se trataba de la primera actuación que tenía con las recurrentes no pudiéndose deducir, por tal motivo, ninguna declaración prestada desviadamente por un conocimiento anterior.

Se afirma en el recurso que las acusadas reconocieron que se llevaron una serie de productos alimenticios pero no que sumaran 408 €. Sin embargo, no es plausible el mismo porque el primer testigo habría de acreditar que el botín habría de corresponderse con la relación antes mencionada-a la defensa manifestó que '...él no les cacheo, que sacaron los que llevaban en los bolsos y les registró una compañera, que no se reseñó en ese momento lo que sacaron, pero lo sacaron y lo dejaron en una mesa, se lo llevó un compañero y trajeron el ticket y ya está...'- y la mencionada relación, en cuanto prueba documental, habría de hacer prueba del botín obtenido.

Dicho lo cual, no habría de ser de recibo la alegación contenida en el recurso-y que habría de corresponderse con las diversas manifestaciones hechas por las recurrentes-de que cada una de ellas habría de haberse apropiado de determinados efectos que, individualmente, habrían de suponer una falta y que, en conjunto todos ellos, no habrían de superar los 400 € porque no se ha acreditado, ya se acaba de decir, una declaración prestada desviadamente por el testigo por cualquier motivo y porque la relación de los efectos habría de hacer prueba documental en cuanto a la realidad del botín habiéndose de imputar la totalidad del mencionado botín a todas las intervinientes-tesis sostenida por el Ministerio Fiscal-por la afirmación del segundo testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional 109.173 que dijo, precisamente a preguntas de la defensa, que '...por videovigilancia se vio que se trataba de una actuación coordinada porque entran solas, se reagrupan, se distribuyen las tareas, se vuelven a separar, se quedan con los objetos y se marchan juntas; se ve coordinación...'

No es de recibo la alegación de que la prueba documental habría de ser ineficaz a los efectos de la acreditación del hecho como constitutivo de delito porque el documento que figura en el f. 40 habría de haber hecho las veces del ticket que se echa en falta y no ha habido ninguna prueba contraria a desvirtuar la parte de convicción que hubiera de traer consigo el mencionado documento, en relación con el precio de cada uno de los artículos intervenidos.

No es convincente la ausencia de una diligencia de efectos intervenidos, que echa en falta el recurrente, '... en donde conste los efectos que se les intervinieron a cada una de ellas o bien en su totalidad, lo que llevaban entre las tres...' porque este último habría de ser el que figuran el f. 40 y porque habría de resultar prescindible el conocer lo que hubo de habérsele intervenido individualizadamente a cada una de ellas por la actuación coordinada a la que antes se ha hecho mención.

En cuanto a la ausencia de las etiquetas de valoración de los productos, ha de decirse lo mismo que se ha venido manteniendo: no habría de ser plausible dicha alegación porque, en rigor, no se ha combatido el resultado del documento que figura en el folio 40.

No habría de haber argumento convincente para estimar la afirmación que se realiza que a dicha lista se han añadido cuatro lomos ibéricos por un valor de 152,27 € y, efectivamente, siempre se puede correr el riesgo de que se confeccione determinado documento faltando a la verdad pero ello habría de ser bajo la responsabilidad de quien llevara a cabo dicha acción-que incurriría en un delito de falsedad en documento mercantil, falso testimonio, denuncia falsa y detención ilegal, hipótesis sobre la que se tiene la duda de que la haya venido a emplear la entidad a los efectos de proceder contra las recurrentes-.

En relación con el segundo motivo, que entiende que los hechos habría de considerarse como constitutivos de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal , no es plausible por los motivos que se han venido a exponer-dando respuesta a las alegaciones del recurso- en la medida en que, ya se ha dicho, el documento a que antes se ha hecho referencia habría de acreditar que el valor de lo sustraído habría de exceder de 400 €, hecho que habría de determinar la calificación del hurto cometido como constitutivo de delito.

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Micaela , y por la representación de Socorro y de María Purificación , contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2012, en Juicio Oral nº 116/12 por el Juzgado de lo Penal 10 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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