Sentencia Penal Nº 200/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 151/2012 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 200/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100365


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 151/2012

PA 24/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

SENTENCIA Nº200/2013

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 16 de Abril de 2013.

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 24/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido de oficio por un delito de robo de uso de vehículo y falta de hurto, contra el acusado Vicente , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 22-9-2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por el Procurador Dº Javier María Ortiz España.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, con fecha 22-9-2011 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, D. Vicente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 15,10 horas del 23 de agosto de 2006, con ánimo de utilizarlo temporalmente y sin la autorización de su legítimo propietario, D. Agustín , tras forzar las cerraduras de las puertas delanteras del Seat Toledo matrícula R-....-ER que su propietario había dejado debidamente estacionado y cerrado en la Avenida Petróleo n° 40 del Polígono de San José de Valderas, en la localidad de Leganés, penetró en el mismo y tras practicar el llamado puente eléctrico circuló con el mismo hasta abandonarlo minutos después en el arcén de la carretera M-406 en la confluencia con la calle Petróleo, no sin antes apoderarse de las gafas graduadas que D. Agustín guardaba en el vehículo.

El vehículo Seat Toledo matrícula R-....-ER según tasación pericial tenía un valor venal de 2.620 euros, y los desperfectos ocasionados por los hechos descritos han sido tasados pericialmente en 380,78 euros, que no son reclamados por el Sr. Vicente al haber sido indemnizado por su Seguro.

Se produjeron asimismo desperfectos en un radiocasete tasados pericialmente en 60 euros, y las gafas sustraídas y no recuperadas han sido tasadas en 263,05 euros, cantidades ambas que reclama D. Agustín '.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a ID. Vicente como autor criminalmente responsable de:

1/ un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244 1 y 2 del Código penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, pago de 60 euros en concepto de responsabilidad civil a D. Agustín y abono de las costas procesales ocasionadas.

2/ una falta de hurto, prevista y penada en el art. 623.1 del Código penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, pago de 263,05 euros en concepto de responsabilidad civil a D. Agustín y abono de las costas procesales ocasionadas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Vicente se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos. Pero se añade: El procedimiento ha estado paralizado desde el 26-1-2009, fecha en que se recibieron los autos en el juzgado de lo Penal, hasta 6-5-2011, en que se dictó auto de admisión de pruebas. Posteriormente, lo ha estado desde que se recibieron los autos en esta Sección para resolver el recurso, 9-4-2012, hasta el 8-4-2013 en que se dictó providencia señalando la correspondiente deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de impugnación de la sentencia no puede prosperar.

Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, aunque de forma parcial por dificultades de visionado pero completada a través del acta sucinta que también se levantó con ocasión de la celebración del juicio, debe concluirse que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Claro que los agentes de policía no presenciaron la sustracción del turismo, ni cómo lo abandonaba el acusado en el lugar donde poco tiempo después se localizó por la fuerza actuante. Pero a pesar de ello se ha dispuesto de una prueba de cargo directa, como lo es la declaración del testigo Lucas , quien presenció cómo el conductor abandonaba el vehículo, facilitó sus características a la policía que se presentó muy poco después, y lo que es más importante, tuvo ocasión de identificar en persona al acusado inmediatamente después de que fuera interceptado por la fuerza actuante. Así lo relató en el plenario, y fue muy rotundo respecto a la identificación, haciendo hincapié en que no tenía dudas en aquel momento de que era él, 'He visto al tío bien', pues lo había tenido al lado, señalando una distancia de '5 ó 4 metros'.

Por tanto, y aunque posteriormente en sede policial lo volvió a reconocer en fotografías, es evidente que esta identificación resultaba innecesaria, como también lo hubiera sido una rueda de reconocimiento posterior, que la defensa considera imprescindible. No lo era, porque como se viene razonando, fue reconocido de forma inmediata y personalmente. Todo ello lo que confirmó también el agente de policía municipal, que también depuso en el plenario, y que fue el que condujo al testigo hasta el lugar donde se hallaba detenido el acusado, dato que también corroboró el policía nacional que lo localizó y lo detuvo poco después.

Por tales razones debe confirmarse la resolución recurrida. La prueba ha sido rotunda y no existen dudas razonables que deban decantarse a favor del reo, en virtud del principio in dubio pro reo, también invocado.

La condena debe hacerse igualmente extensiva a la falta de hurto, porque se sustrajeron unas gafas. El que no se las incautaron al acusado no significa que no hubiera podido disponer de ellas, pues tuvo tiempo suficiente para hacerlo, aunque se le localizara poco después de abandonar el vehículo.

SEGUNDO.-Por el contrario, si debe prosperar la pretensión de que se aprecie como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

La STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:

'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.

El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .

A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.0

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias

de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".

En el presente caso resulta que desde la comisión de los hechos, 23-8-2006, han transcurrido nada menos que 6 años y 8 meses. Pero es que, además, el procedimiento ha sufrido un importante periodo de paralización en la primera instancia, desde que se remitieron los autos al juzgado de lo penal hasta el auto de admisión de pruebas, tal y como se refleja en los hechos probados de esta resolución, lo que se traduce en dos años y casi cuatro meses. Además, hay que añadir el periodo de paralización sufrido en esta segunda instancia, hasta que se ha podido señalar para deliberación y fallo, lo que se eleva a un total de 3 años y 4 meses. Razones que justifican totalmente la cualificación de la atenuante y, por consiguiente, la rebaja de la pena en un grado por el delito, lo que se traduce en cuatro meses y dieciséis de multa, (mínima imponible). Por el contrario, debe mantenerse la misma pena por la falta, pues se ha impuesto la mínima y de acuerdo con el art.638 del CP . no son de aplicación los art.61 al 72.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la sentencia de fecha 22-9-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , que se revoca parcialmente en los siguientes particulares:

- Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

- Se sustituye la pena impuesta por el delito por la de CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS DE MULTA.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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