Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 286/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 200/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100414
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 200/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña , a 13 de noviembre de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 286/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona en los autos de Procedimiento Abreviadonº 23/2012, sobre delito quebrantamiento condena o medida cautelar ; siendo apelante, D. Adrian , representado por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y defendido por el Letrado D. Abel García ciria; apelado, Domingo , representado por la Procuradora Camino Royo Burgos y defendido por la Letrada Sonia Laso Les y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 6 de junio de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo : ' Que debo absolver y absuelvo a Domingo en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.
Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Adrian .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos Probados:' Primero .- En fecha 2 de abril de 2008 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela dictó en el seno de su Juicio de Faltas nº 747/2011 un auto en el que, con el carácter de medida cautelar del art. 544 bis LECrim ., imponía a Domingo , acusado en la presente causa, mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Adrian , así como de su lugar de trabajo y domicilio, 'en tanto dure la instrucción de la causa'. Dicha resolución fue notificada personalmente al Sr. Domingo al día siguiente.
Celebrada vista oral en el mencionado procedimiento, el 14 de abril de 2011 se dictó sentencia condenatoria de Domingo como autor de una falta de amenazas. En su parte dispositiva, entre otros pronunciamientos, se indica literalmente: 'Se mantiene y confirma la medida cautelar acordada en autos en fecha 2 de abril de 2011 que impone a Domingo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto de Adrian (...), por un plazo de 6 meses, a contar desde la fecha de la notificación de la presente resolución al condenado'. Dicha sentencia fue notificada al Sr. Domingo el 19 de mayo de 2011, y fue declarada firme el 27 de mayo del mismo año. El 23 de septiembre se le requirió para que cumpliera la 'medida' (sic).
Segundo .- Entre las 09.00 y las 09.30 del día 1 de mayo de 2011 Domingo se paseó por la calle Herrerías de Tudela, donde se celebraba un mercadillo de antigüedades. En el nº 27 de dicha calle se encuentra la cafetería 'Gayarre', regentada por Adrian , delante de la cual había un puesto en el que se detuvo el acusado.'
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que se apela absolvió al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que venía acusado por considerar no acreditada su comisión a la vista de que:
el auto de fecha 2/4/2011 que impuso al aquí acusado la medida cautelar de prohibición de acercamiento al denunciante en tanto durara la instrucción de la causa ' esmanifiestamente ilegal' dado que se adoptó al amparo del art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sólo permite acordarla en los casos en que se investigue un delito de los mencionados en el art. 57 del Código Penal , siendo así que el auto en cuestión recayó en un juicio de faltas ( el seguido con el nº 747/2011). Y se venía a concluir que siendo ilegal la medida no podía ser objeto de quebrantamiento por faltar un requisito objetivo de tipo.
Si bien la sentencia de 14/4/2011 dictada en el mismo juicio de faltas confirmó la ' medida cautelar' impuesta por el anterior auto y por plazo de seis meses, la misma no había sido notificada al penado en el momento de producirse los hechos objeto de acusación ni declarada firme, por lo que al no estar en periodo de ejecución no pudo quebrantarse la pena (que no medida) de prohibición impuesta.
Las pruebas practicadas no permitían alcanzar la conclusión cierta de que el acusado se hubiera acercado al lugar del trabajo del denunciante de forma consciente, por lo que no se habría acreditado el elemento subjetivo del delito doloso objeto de acusación.
SEGUNDO.-En el primero de sus motivos la acusación particular incide en el error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido la sentencia apelada entorno a la concurrencia de dolo en el actuar del acusado.
Aun cuando se estimara el alegato no por ello procedería estimar el recurso dado que no se atacan los puntos a) y b) que son fundamento de la sentencia absolutoria que se combaten y que impedirían su revocación y condena al acusado, al integrar elementos objetivos del tipo de quebrantamiento de condena.
Pero es que al tratarse de un resultado probatorio que la sentencia obtiene como fruto de la valoración de la prueba personal practicada en la vista y que conduce a la absolución no cabe en esta alzada su alteración.
El derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso ( SSTS 441/2012 de 12 de Junio , 798/11 de 14 de julio y 698/2011 de 22 de junio y STC 45/2011 de 11 de abril ).
Entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones dehecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de laculpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: ' tras revocar la absolución dictada en laprimera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Y eso es lo que pretende el motivo formulado por los apelantes que ahora examinamos ya que lo que se persigue es que se mude la declaración de hechos probados estableciendo otra nueva en base a las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, para así realizar un nuevo juicio de culpabilidad .
Viene a postular la apelante, según se desprende del otrosí de su escrito de recurso, que este Tribunal de apelación altere los hechos probados de la sentencia de primera instancia mediante una revisión del contenido de la grabación audiovisual del acto del juicio.
La más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ) puntualiza que, desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido proclamando que « resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ... Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantíasconstitucionales» (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3).
La doctrina consolidada por el TC, resumida en la STC 120/2009 permite la revocación de las sentencias absolutorias cuando para ello las Audiencias Provinciales no se basan en la apreciación de pruebas personales, admitiendo en consecuencia la revisión de los hechos declarados probados cuando el órgano de apelación proceda a valorar: 1) La prueba documental obrante en la causa; 2) La prueba pericial ; 3) El juicio de inferencia formulado por el juzgador de instancia, es decir, el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de la lógica, del sentido común y de las máximas de la experiencia, no dependen de la inmediación ( STC 272/2005, de 24 de octubre ); 4) Cuestiones meramente jurídicas o de calificación de los hechos declarados probados, sin que sea precisa su modificación ( STEDH de 29 de octubre de 1991 o STC 120/2009, de 21 de mayo ).
Ninguna de dichas alternativas es la que propone el recurso y, como queda dicho, no respetaría los derechos constitucionales del acusado, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la sustitución en la alzada de los hechos probados mediante una nueva valoración por esta Sala de las pruebas personales por medio del visionado de la grabación audiovisual de la practicada en la primera instancia, tanto se hiciera ésta por el tribunal sin vista como si se hiciera en una vista con presencia de las partes.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso en que se denuncia la incongruencia entre los hechos probados y el fallo de la sentencia apelada, está en realidad vinculado con el anterior ya que parte de la base de que el acusado incumplió consciente y voluntariamente la pena de alejamiento impuesta, cosa que como queda dicho la sentencia descarta como no probada y no recoge en los hechos probados, amén de que difícilmente puede apreciarse desatención dolosa al mandato judicial si el primero ( el acordado como medida cautelar en el juicio de faltas) no cumple el requisito objetivo del tipo por no atenerse a la legalidad material y el segundo ( la pena acordada en la sentencia recaída en dicho juicio) no había llegado a conocimiento del acusado.
CUARTO.-Es de aplicación el art. 901 LECrim por analogía en cuanto a costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira en nombre y representación de D. Adrian contra la sentencia de 6 de junio de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 23/2012, ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona , que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
