Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 815/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 200/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100457
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado núm. 224/2010 del que dimana el presente rollo núm. 815/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, por un delito de Atentado y una falta de Lesiones, contra D. Rodolfo , mayor de edad con D.N.I. núm. NUM000 , representado por el procurador D. Agustín Quevedo Castellano y defendido por el letrado D. David Casalins Rodríguez, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como acusación particular D. Jose Miguel , representado por la procuradora Dª. Susana Ojeda García y asistido del letrado D. Francisco Perera García, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 5 de noviembre de 2012 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'Que CONDENO al acusado D. Rodolfo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO del artículo 550 y 551.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que CONDENO al acusado D. Rodolfo como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal .
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de dictar sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Tres motivos fundamentan el recurso de apelación, el error en la valoración de la prueba, considerando que existen versiones contradictorias, el error en la calificación del tipo penal aplicable, y la inaplicación del principio In dubio pro reo.
En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que en el propio escrito de recurso no se indica claramente cual fue la errónea valoración que supuestamente realizó la juez a quo. En los hechos probados se plasma como el funcionario, en el ejercicio de sus funciones, es agredido por el padre de un alumno.
La Jueza de instancia ha dado plena credibilidad ya no solo al profesor agredido, sino a dos compañeros que testificaron lo mismo, sin que contrariamente a lo dicho en el escrito del recurso, exista contradicción entre ellos, pues ambos manifiestan que el acusado agarró de la solapa a la víctima y lo zarandeó entre insultos y amenazas. El acusado entró en el centro escolar sin permiso, se dirigió al aula del denunciante, que estaba impartiendo una clase, le insultó, esperó que terminara la clase, y cuando aquel salió del aula se abalanzó sobre el mismo agarrándole por la solapa zarandeándole, profiriendo amenazas e insultos.
La juez de instancia considera que el testimonio de los funcionarios es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración una vez visionada la grabación audio visual del plenario. Además la valoración de las pruebas subjetivas debe hacerse por el órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
Como es sabido tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas. En el caso presente la Sala ha comprobado que las declaraciones de los testigos, víctima y profesoras, coinciden en lo esencial con las vertidas en fase de instrucción, no existiendo contradicción alguna. Además, concurre claramente una ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no hay constancia de una animadversión entre atacante y víctima, coincidiendo ambos en que no se conocían con anterioridad. Existe una clara persistencia en la incriminación, pues son coincidentes todas las manifestaciones vertidas por D. Jose Miguel , y por último el testimonio de este viene corroborado por el dos testigos que presenciaron el acometimiento, y de cuya imparcialidad no tenemos motivos para dudar.
En definitiva, la Jueza a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado.
SEGUNDO.- Respecto del segundo motivo del recurso, que los profesores están incluidos en el artículo 550 del CP , por su condición de funcionarios públicos, no suscita controversia alguna, así podemos citar al SAP de Barcelona de de 25 de febrero de 2008 , cuando dice: '... Dicho tipo penal no se refiere únicamente a los funcionarios agentes de las fuerzas del orden público, sino que desde hace varios anos- como se verá en la sentencias que se citarán- se ha comprendido dentro de este ilícito penal a todos aquellos profesionales, en especial, los que trabajan como funcionarios - e incluso con el carácter de contratados en algunas ocasiones- dentro de la enseñanza, sanidad y servicios sociales públicos, siempre que se hallen ejerciendo una función pública y conociendo el agresor dicha esencial circunstancia. Y así lo vemos entre otras en sentencias:
Del Tribunal Supremo de 26-2-1991, con base en el antiguo arto 119 del Código Penal - idéntico al actual arto 24- que consideró funcionario público a un catedrático de universidad agredido tras un examen por un estudiante suspendido.
Del Tribunal Supremo, sentencia no 1183/1993, de 20 de mayo , que confirmó la condena por delito de atentado por una agresión sufrida por un médico contratado de la Seguridad Social.
De la Audiencia Provincial de Murcia del 27-11-95, que consideró atentado la agresión sufrida por un director de colegio público, a manos del padre de un alumno cuyas pretensiones no fueron atendidas por aquél en el desempeño de su función.
De la Audiencia Provincial de Cádiz del 9-11-2000, que estimó atentado el acometimiento a un funcionario, jefe de estudios de un colegio público.
De la Audiencia Provincial de Córdoba, de 12-4-06, que consideró atentado la agresión que un alumno produjo a un profesor de un centro oficial de enseñanza.
De la Audiencia Provincial de Cuenca, de 2 y 19 de mayo del 2005, que consideró atentado el acometimiento sufrido por dos profesores de Centros de Menores contratados para desempeñar funciones educadoras asumidas por la Comunidad Autónoma.
Del Tribunal Supremo de 20-5-1993 , basándose en otra STS de 15-11-73 , que estima que un médico de la seguridad social es funcionario público, así como los enfermeros.
Del Tribunal Supremo, sentencia na 1030/07, del 4-12-2007 , que condeno por delito de atentado por la agresión sufrida por un médico odontólogo del Centro de Asistencia Primaria de Can Gubert del Pla de Girona.
Dicha jurisprudencia- entre otras- parte de la base de la necesidad de protección penal en el ejercicio de las funciones públicas esenciales. Y así se desprende de lo dispuesto en el arto 10.1de la Constitución Espanola en relación con los artículos 27 y 43 , que plasman los derechos a la educación y a la salud pública. Los poderes públicos deben garantizar el disfrute de tales derechos y el ejercicio de unas funciones desempeñadas por aquellos profesionales a quienes esté a su cargo. Nos hallamos ante la defensa de bienes jurídicos no solo individuales sino también colectivos.
El concepto de funcionario público plasmado en el arto 24.1 del Código Penal no se refiere al concepto jurídico-administrativo, sino a la protección de la pacífica prestación del servicio público encomendado a la Administración, lo que viene proclamado en la propia Constitución....'
Por lo que respecta a los hechos concretos, y atendiendo al relato de hechos probados que, como dijimos más arriba, viene fundamentado en las pruebas practicadas, nos encontramos, ante un verdadero y real acometimiento a un funcionario público en el ejercicio de su cargo - art. 550 - que se encontraba en su puesto de trabajo, impartiendo clase en un centro escolar, y en presencia de los alumnos ocurre el acto típico constituido por el empleo de la fuerza, consistente en agarrar por la solapa y ser zarandeando, mientras que se profiere contra el mismo amenazas e insultos, amenazas que minutos antes habían sido de muerte, y con pleno conocimiento de tales circunstancias, y con un claro ánimo o dolo especifico que puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con acción la ofensa o menoscabo de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades le consta la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio queda vulnerado por causa de su proceder ( STS 231/2001de 15-2 ). Por lo dicho, se desestima este segundo motivo del recurso, habiendo sido correctamente calificados los hechos que se estimaron probados, que por otro lado considera falta de lesiones, pues la agresión produjo un resultado lesivo consistente en dolor en región cervical posterior y ambos trapecios.
Por último, en cuanto a la inaplicación del principio in dubio por reo, considera el apelante que debe aplicarse cuando tras las pruebas surgen dudas en el ánimo del juzgador. Sin embargo, como indicamos más arriba, ninguna duda ha existido ni el juzgador de instancia ni en esta Sala, considerando que los hechos plasmados en el relato de hechos probados, son los realmente sucedidos.
TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Rodolfo , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 224/10, del que deriva el presente rollo núm. 815/13, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

