Sentencia Penal Nº 200/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 200/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 64/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 200/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100186


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de mayo del año dos mil trece.

Visto en grado de Apelación el rollo nº 64/13 con número de Registro General 309/13, en nombre de S.M. El Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ ,Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de FALTAS nº 123/12, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de los de La Laguna, y habiendo sido partes, de la una y como apelante DÑA. Marta y de la otra EL MINISTERIO FISCAL, quién impugnó el recurso presentado de contrario.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instancia, resolviendo en el referido Juicio Verbal de Faltas, con fecha 7 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dña. Marta , como autor responsable de una falta del artículo 618 del Código Penal , a la multa de 30 DIAS, a 3 euros diarios, lo que hace un total de 90 euros.

En caso de impago los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , a la responsabilidad personal subsidiaria de localización permanente de un día por cada cuota diaria no satisfecha. Del mismo modo deberá abonar las costas procesales causadas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos.

'ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que los días diez y once de marzo de dos mil doce (fin de semana) correspondía a Oscar el disfrute del régimen de visitas de los hijos habidos con Marta . Habiendo ido a buscarlos no pudo disfrutar del fin de semana 'negándose los menores' y no interviniendo la madre para favorecer el normal cumplimiento del régimen judicial.'.

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo nº 64/13, y señalándose la apelación para el día de la fecha.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sra. Marta la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de La Laguna, condenándola como autora de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en resolución judicial tipificada del artículo 618.2 del Código Penal (incumplimiento régimen de visitas), por dos motivos puntuales: por un lado, por prescripción de la misma a tenor de lo estipulado en el artículo 131.2 del texto punitivo por lo que procedía su absolución por extinción de su responsabilidad criminal; y, por otro, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al no habérsele otorgado su derecho a la última palabra, de ahí, y sólo para el supuesto que no se admitiese la prescripción, que solicite la nulidad del juicio y su nueva celebración.

SEGUNDO.- Comenzando por el examen de la prescripción invocada, esta Audiencia Provincial, siguiendo así lo dicho por el Tribunal Supremo sobre ella, ( SSTS. entre otras, de 4 de junio y 12 de marzo de 1993 y 4 de marzo de 1999 ), ha señalado que opera en el proceso penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal cuando el transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la imposición de la pena. Efectivamente, es una institución de carácter material o de Derecho sustantivo que, como problema de legalidad ordinaria, ha de apreciarse por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como los supuestos de derecho sustantivo se produzcan porque de no hacerse así se faltaría al principio de coherencia y política criminal que la preside pues sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines de mas alta trascendencia y significación son ya incumplibles. Es más, por ser una cuestión de orden público, procederá en cualquier estado del procedimiento o en cualquier oportunidad procesal, pudiendo y debiendo declararse de oficio siempre y cuando concurran los presupuestos materiales para su estimación (paralización del procedimiento y que además lo sea durante el plazo establecido en la ley).

En el ámbito de las faltas, como es la que aquí nos ocupa, ese plazo es el de seis meses a tenor de lo contemplado en el artículo 131.2 del C. Penal , eso si, sin que durante el mismo se hubiese realizado actividad procesal alguna de relevancia tendente a dar impulso al procedimiento ( art. 132 C.P ), y que, a juicio de la recurrente, es lo que ha acaecido en el caso de autos una vez que solicitó abogado del turno de oficio en aras a recurrir la sentencia en su contra dictada, que fue el 10 de mayo de 2.012 , y no ser hasta el 24 de Enero del año en curso cuando se le nombró, es decir, trascurrido con creces el indicado plazo.

Criterio el suyo que no se comparte en esta alzada pues si bien es cierto que la sentencia data de 7 de mayo de 2012 (folio 16 ), no lo es menos que el 11 de septiembre de ese mismo año el órgano judicial dicta una providencia donde da por recibida su solicitud de justicia gratuita (folio 25); resolución judicial que no se puede considerar irrelevante o inocua en aras a no tener por interrumpido el mentado plazo prescriptivo habida cuenta que fue imprescindible para el desarrollo del procedimiento (folio 25), siendo el 24 de Enero del presente año en curso cuando nuevamente se vuelve a dictar otra providencia teniendo por designado a tales efectos al letrado y procurador (folio 29). Letrado que el día 29 de Enero presentó un escrito solicitando la paralización del plazo para interponer el recurso de apelación que ahora nos ocupa en aras a su estudio y preparación (folio 31) y a cuya petición accedió el órgano de instancia mediante resolución de 1 de Febrero pasado (folio 32), siendo el 15 de marzo cuando lo presentó, y, en consecuencia, sin que durante todo el período que fue desde que se dictó sentencia hasta que lo interpuso hubiese transcurrido mas de seis meses sin realizar actividad procesal procesal alguna, de ahí que no haya lugar a la prescripción que reclama.

TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que la causa anterior debe correr lo concerniente a su derecho a la última palabra, aún ajustándose a la realidad que no se le dio traslado para ello en el acto del juicio oral, porque, como indicó la sentencia del Pleno del TC de 18-12-2007, nº 258/2007, rec. 2670/2004 , que trató el tema aquí debatido, '.la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE , no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo'.

Efectivamente, en el caso sometido a consideración por el Pleno, que provenía de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 3ª, desestimando en apelación dicho motivo bajo el argumento que el derecho a la última palabra era sólo de aplicación en el procedimiento por delito en virtud del art. 739 LECrim pero no en las faltas al tener una regulación específica en su art. 969,- el amparo fue desestimado no por las razones esgrimidas por dicha Audiencia, sino porque '.desde la perspectiva constitucional, que es la única que cabe analizar en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a los recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no implica en el presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ) aducida por los recurrentes. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada. En el presente caso, no sólo es que no se ha cumplido con dicha carga procesal, imposibilitando que este Tribunal pueda desarrollar el control constitucional que se le solicita, sino que, además, incluso acudiendo directamente a las actuaciones tampoco resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente, atendiendo a lo razonado en los recursos de apelación planteados, en que los recurrentes se limitan a la denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, el poder apreciar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por los recurrentes en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre su carácter decisivo. Ello es demostrativo de que los recurrentes han acudido a este amparo invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión'.

Por consiguiente, aplicando la anterior doctrina constitucional al supuesto sometido a nuestra consideración, donde comprobamos como la apelante no menciona que indefensión material tal omisión le ha originado y hasta que punto la misma pudo cambiar el parecer del órgano sentenciador, es por lo que entendemos que no se ha producido la mentada infracción.

Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, no ha lugar al recurso que nos ocupa procediendo confirmar la resolución impugnada en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el Recurso interpuesto por Dña Marta contra La Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de La Laguna, de 7 de mayo de 2012 , debemos confirmarla en su integridad, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo 64/13, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


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