Sentencia Penal Nº 200/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 6/2014 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 200/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2014-0000524

Procedimiento: R.APELACION ST MENORES Nº 000006/2014- APELACINES -

Dimana del Expediente de reforma Nº 000348/2012

Del JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE ALICANTE

Apelante: Maximo

Letrado: FELIPE ROBERTO SASTRE BOTELLA

Procurador:

SENTENCIA Núm. 200/2014

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante, a 16 de abril de dos mil catorce

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Menores núm. 3 de Alicante , expediente de reforma número 6/2014, por delito de LESIONES;habiendo actuado como parteapelante Maximo , asistido por el letrado D. Felipe Roberto Sastre Botella y, como parteapelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Que sobre las 1;30 horas del día 01 de julio del 2012, en la C/ DIRECCION000 de Benissa, Anselmo salio a la calle con un tubo de goma porque un grupo de jóvenes estaba armando escándalo, que golpeó con la misma a Maximo , golpeando este último a Anselmo en un ojo, entrando este último de nuevo en su domicilio y saliendo con una espada, produciéndose un forcejeo entre ambos.

Anselmo sufrió una lesión consistente en hifema (hemorragia en cámara anterior) edema corneal bilateral, hemorragias intraretinianas en polo posterior inferiores a mácula, leve edema en región inferior del reborde orbitario, que precisaron reposo, tratamiento farmacológico, tardando en curar 71 días, con 40 de incapacidad, sin secuelas.

Maximo resultó también con lesiones.

Se produjo la rotura del cristal de la puerta de acceso a la vivienda, no habiéndose podido concretar cómo se rompió.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' Imponer al menor Maximo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal , a una medida consistente en TAREA SOCIOEDUCATIVA por un tiempo no superior a seis mesesy como responsable civil directo y sus padres como responsables civiles solidarios, a indemnizar a Anselmo en la cantidad de 4.040 € por las lesiones.'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Maximo se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO-Estima el recurrente que la actuación del menor no puede calificarse de antijurídica al concurrir la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

Para la apreciación de dicha circunstancia el tipo exige un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, circunstancia que guarda una estrecha relación con la Necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos, que son:

1.- Agresión ilegítima.

2.- Necesidad racional del medio empleado

3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental, debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa , tanto completa como incompleta. Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados. Dicha interpretación aparece refrendada en las SSTS de14 de abril de 2005 y 21 de noviembre de 2007 , 16 de febrero de 2009 ó 23 de febrero de 2010 , manifestando esta última que:

'La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Elementos imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta'.

Para apreciar agresión ilegítima no es necesario que ya se haya producido un acto de fuerza, sino la constatación de que el mismo va a desarrollarse de forma inmediata. En este ámbito afirma la STS de 21 de noviembre de 2007 :

'Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 ), y 'proporcionalidad' en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 )'.

Sin necesidad de entrar a valorar la prueba practicada en el plenario, estimamos que el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia describe una clara situación de legítima defensa. Así puede leerse:

'sobre las 1.30 horas del día 1 de julio de 2012, en la calle DIRECCION000 de Benissa, Anselmo salió a la calle con un tubo de goma porque un grupo de jóvenes estaba armando escándalo, que golpeó con la misma a Maximo , golpeando este último a Anselmo en un ojo, entrando este último de nuevo en su domicilio y saliendo con una espada, produciéndose un forcejeo entre ambos'. Seguidamente se describen las lesiones sufridas.

Descarta la Juez a quo la legítima defensa por considerara que hubo un riña mutuamente aceptada. Como reitera la Jurisprudencia en ese supuesto, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( SSTS de 4 de febrero de 2003 , 17 de marzo de 2004 ó 26 de enero de 2005 )

No compartimos dicha conclusión:

1.- El recurrente se encuentra en la calle con unos amigos.

2.- Anselmo se encuentra en su casa, molesto porque el grupo hace mucho ruido.

3.- Sale de su vivienda esgrimiendo un tubo de goma con el que se dirige a los menores golpeando a Maximo .

4.- Maximo responde con un puñetazo a la altura del ojo.

5.- Anselmo vuelve a entrar en su casa y sale con una espada en la mano, produciéndose un forcejeo con el menor.

Por tanto, el menor se encuentra en la calle, cuando hacía él se dirige una persona iracunda portando un instrumento contundente, con el que le golpea. Frente a ello su reacción puede considerarse defensiva. De hecho el menor propina un único golpe, por lo que no puede contemplarse un exceso en la respuesta. En el segundo altercado se limita a forcejear con quien sale de su domicilio esgrimiendo una espada. Por todo ello, la conducta debe enmarcarse en la legítima defensa, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución de instancia.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por Maximo contra la Sentencia de fecha 12-12-2013 dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Alicante , que se revoca, al considerar que la conducta del menor aparece justificada por la eximente completa de legítima defensa.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.


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