Sentencia Penal Nº 200/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 200/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 344/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 200/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100196

Núm. Ecli: ES:APC:2014:977

Núm. Roj: SAP C 977/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00200/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2010 0008023
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000344 /2013 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2012
RECURRENTE: Ambrosio
Procurador/a: GONZALO LOUSA GAYOSO
Letrado/a: MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente

SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 344/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 3/2012, seguidas de oficio por un delito de
conducción bajo influencia bebidas alcohólicas, figurando como apelante el acusado Ambrosio , representado
y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 31-10-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del C. Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C. Penal , a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 #, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago establecido en el art. 53 del C. Penal y con la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conducción ( art. 47.4 CP ).

Se impone a Ambrosio , el pago de las costas de este juicio.

Líbrese testimonio de lo actuado al juzgado de guardia de A Coruña, a los efectos de una posible comisión de un delito de falso testimonio producido a raíz de las declaraciones testificales de Gabriela y Marisa .'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Ambrosio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15/01/2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 29-01-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone la representación del recurrente Ambrosio a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 de Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, invocando un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia, interesando por ello se decretara su libre absolución. Y, con carácter subsidiario, interesó tanto la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño como la reducción de la pena de multa impuesta. El recurso, al menos de manera parcial, será estimado.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Alego la representación de Ambrosio que su representado no es autor del delito contra la seguridad vial objeto de condena por cuanto la persona que conducía el vehículo de su propiedad, marca Mercedes, modelo 220, matrícula ....-NGH el día de los hechos no era el acusado, sino su entonces pareja Gabriela , tal y como en este sentido declararon en el plenario tanto el propio Ambrosio como Gabriela y Marisa , hermana esta última del acusado, alegando como motivo para no haber informado en el lugar de los hechos de esta circunstancia ni a los agentes de la Policía Local ni al conductor del vehículo contrario que la póliza de aseguramiento del vehículo Mercedes no amparaba a Gabriela , por ser esta conductora menor de 25 años, explicando además que Gabriela conducía el vehículo porque era el único de sus ocupantes que no había consumido previamente bebidas alcohólicas. En el acto de juicio declararon también como testigos los agentes de la Policía Local de Carballo con los números de carné profesionales NUM000 y NUM001 , y el conductor del otro vehículo implicado en el siniestro, Mauricio , manifestando los agentes que, a su llegada al lugar de los hechos, Ambrosio asumió ser el conductor del vehículo Mercedes matrícula ....-NGH , y que, al apreciar que pudiera encontrarse bajo los efecto del alcohol, lo sometieron a las correspondientes pruebas de alcoholemia, en las que dio un resultado positivo, informando a continuación de este hecho al acusado, quien, pese a ser conocedor de las consecuencias que para él podían suponer el citado resultado, en ningún momento les manifestó no ser la persona que conducía el vehículo, añadiendo además que los desperfectos materiales sufridos por los vehículos implicados eran escasos; Mauricio , por su parte, si bien señaló que no había podido apreciar quien era la persona que conducía el vehículo contrario, si señalo que, tras la colisión, quien se había dirigido a él, para decirle que no asumía la responsabilidad del accidente, había sido el acusado, sin que en ningún momento esta persona le hubiera dicho que no era el conductor del vehículo Mercedes.

En atención a lo anteriormente expuesto hemos de llegar a la conclusión que la versión de lo sucedido dada por el acusado y por los testigos que a su instancia comparecieron al plenario no resulta creíble, por inverosímil. Si ya es difícil entender como una persona ya condenada anteriormente por la comisión de otros vehículos contra la seguridad vial y que es además consciente de que ha consumido bebidas alcohólicas asume, sin ser cierto este hecho, ser el conductor de un vehículo implicado en un accidente de circulación con resultado de escasos daños materiales, más lo es la razón alegada para tal asunción de responsabilidad, que la póliza de aseguramiento del vehículo no amparaba a quien en realidad lo conducía, por ser esta persona menor de 25 años, pues ni este hecho, al no haber sido aportada la citada póliza a las actuaciones, ha quedado acreditado, ni resulta coherente con el comportamiento del acusado, quien en un primer momento se niega a asumir la responsabilidad en el siniestro, lo que dio lugar a que el conductor del otro vehículo solicitara la presencia en el lugar de la Policía Local, para, posteriormente, no dar cuenta del siniestro a su compañía aseguradora y asumir personalmente el coste de la reparación de los desperfectos sufridos por el vehículo contrario.

En atención a lo anteriormente expuesto, y existiendo en definitiva prueba de cargo legítima y suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente y fundar su declaración culpabilidad, en la forma que se ha declarado en la sentencia de instancia, procede, con desestimación en este particular del recurso de apelación interpuesto, su confirmación.

Se invocó asimismo por el recurrente la concurrencia de la circunstancia de la responsabilidad criminal del artículo 21 5ª del Código Penal de reparación del daño. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 1006/2006, de 20/10/2006 ) 'a) Esta circunstancia, de naturaleza predominantemente objetiva, responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima y requiere para su estimación dos elementos: 1.- el primero de carácter cronológico, en cuanto la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio. 2.- el segundo, de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento. b) Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable'. Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio.

2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado.

3.- conductas impuestas por la Administración. 4.- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente. c) La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, de manera que no es posible reconocer la consecuencia atenuatoria a acciones aparentes o a reparaciones reducidas pese a tener los medios adecuados. Debería, por tanto, excluirse la atenuación en la consignación de pequeñas cantidades.

A pesar de todo no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima.

d) Una reparación real y verdadera no implica que en todos los casos deba ser total, cuando el autor haya realizado un esfuerzo reparador auténtico, pues también forma parte de la atenuación la disminución de los efectos perjudiciales del delito, por lo que las reparaciones parciales significativas contribuyen a disminuir tales efectos, todo ello sin perjuicio de la intensidad atenuatoria que el tribunal estime procedente otorgar a la circunstancia'.

En el presente caso, y como ya se anticipó, consta acreditado, de lo declarado por Mauricio en el plenario, que en una fecha posterior a la producción del siniestro el acusado se había puesto en contacto con él para indicarle que no diera parte del siniestro a su compañía aseguradora, ya que estaba dispuesto a asumir el pago de la reparación, como así sucedió, llevando Mauricio el vehículo a un taller, donde le expidieron un presupuesto del coste de la reparación, presupuesto cuyo importe le había sido satisfecho por el acusado. En consecuencia, y con estimación en este particular del recurso de apelación, procede estimar la concurrencia de la citada circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal.

El último aspecto que debe ser analizado es el relativo a la cuota diaria de la multa impuesta, 12 euros.

Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, de la que puede citarse como exponente la reciente sentencia 320/2012, de 3 de mayo , " el artículo 50.5 ( del Código Penal ) dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares.

Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación " .

En la referida sentencia 320/2012 se analiza un supuesto de hecho similar al que aquí no ocupa, la impugnación de la cuota de una pena de multa, fijada en la cantidad de 10 euros diarios, señalando a este respecto el Tribunal Supremo que 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'. Los anteriores razonamientos son igualmente aplicables al presente caso, en el que la cuota diaria de la multa fijada en la sentencia de instancia, no puede ser calificada como arbitraria o no proporcionada, más aún si tenemos en cuenta que el condenado resulta ser propietario de un vehículo de alta gama y ha sido asistido por representación y defensa letrada de su elección, lo que pone en principio de relieve una suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal, existiendo además la posibilidad de interesar su pago aplazado o fraccionado, por lo que debe ser confirmada en esta alzada, En cuanto a la individualización de la pena, concurriendo una circunstancia atenuante y una circunstancia agravante, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.7ª del Código Penal , procede imponer al acusado las penas en su mitad inferior pero, estimando, a la vista de la conducta del acusado, quien en ningún momento ha reconocido ser el autor del delito objeto de enjuiciamiento, de mayor relevancia la circunstancia de agravación que la de atenuación, en su límite máximo. En consecuencia, debe imponerse a Ambrosio , como autor como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , las penas de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiara para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conducción, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con estimaciónparcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ambrosio contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 3/2012, por el Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, condenando a Ambrosio como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiara para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conducción, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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