Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 200/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 691/2013 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100414
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2193
Núm. Roj: SAP C 2193/2014
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00200/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0007652
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000691 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2013
RECURRENTE: Cosme
Procurador/a: ALBERTO MIGUEZ GOMEZ
Letrado/a: MARIA SONIA MIGUEZ MACHO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 200/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ GÓMEZ REY
CARMEN MARTELO PEREZ - Ponente
En Santiago de Compostela, a diez de septiembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo partes, como apelante
Cosme , defendido por el Letrado MARIA SONIA MIGUEZ MACHO y representado por el Procurador
ALBERTO MIGUEZ GOMEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado
D. CARMEN MARTELO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 16/10/13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Cosme como autor responsable de un robo con intimidación y uso de armas de los arts. 242.1 y 3 C.p . a 3 años, 6 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo condenándole igualmente en costas'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Cosme , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que condena a Cosme como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 242.1 y 3 del Código Penal a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo condenándole igualmente en costas - plantea recurso de la apelación la representación del Sr.Cosme interesando su revocación absolviéndole del delito que se le imputa. Fundamenta su recurso, entre otras alegaciones, en el error en la valoración de la prueba toda vez que no hay prueba de cargo válidamente practicada en el acto del juicio oral que fundamente el relato de hechos probados de la sentencia objeto de apelación, así se alega que en la testifical practicada mediante videoconferencia se habría infringido lo dispuesto en el artículo 229.3 de la LOPJ y el artículo 731 bis de la LECr ., invocando, asimismo, una serie de irregularidades tales como que el testigo no percibía sonido alguno desde la sede judicial donde se celebró el juicio oral, no existiendo comunicación bidireccional y simultánea del sonido ni interacción auditiva y verbal, mermando el derecho de defensa del apelante; que en el transcurso de la declaración del referido testigo se escuchó en reiteradas ocasiones cómo personas que se encontraban en la misma Sala que el testigo, le dirigían y condicionaban su testimonio, por lo que la declaración, así prestada, sería nula y carente de valor probatorio alguno, al estar gravemente viciada, no siendo hábil ni idónea para desvirtuar la presunción de inocencia.
Segundo.- Que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 229.3 , las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas '...podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.' Asimismo, más en concreto, para el acto del Juicio oral en el procedimiento penal, el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'El tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .' Pues bien, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante una resolución judicial de sentido condenatorio, dictada tras la celebración de un juicio en el que el testigo no se hallaba físicamente presente en la Sala de Audiencia en la que éste se celebraba, sino, que presta declaración a través de videoconferencia.
Conforme ha quedado expuesto, la declaración mediante el sistema de videoconferencia garantizada la seguridad en su celebración, produce idénticas garantías que si estuviera físicamente en la Sala, siempre que se reciba perfectamente la señal, imagen y sonido y que el testigo recibe y entiende perfectamente las preguntas que se le formulan, y de que las preguntas que se formulan son las que son contestadas por el testigo, pero, en el presente caso, no ha sido así, constatándose, tras el visionado de la misma, que si bien el sonido estuvo conectado durante la celebración del juicio oral , el testigo no escuchaba las preguntas que se le formulaban , más aun se oyen voces de personas que le indican lo que debía responder , todo lo cual , evidentemente, no solo entra en el terreno de la valoración probatoria , sino que es claro que se vulneraron los preceptos citados de la LOPJ y LECr que exigen la comunicación bidireccional de la imagen y el sonido , sin que quepa considerar que, al celebrarse del modo referido la audiencia, se respetase adecuadamente el derecho de defensa del recurrente, procediendo por todo ello, la declaración de nulidad de dicho acto, ordenando la celebración de un nuevo juicio, a fin de garantizar debidamente el adecuado ejercicio del derecho de defensa del recurrente.
En definitiva, el rango constitucional del derecho y de las garantías procesales infringidas, causando su vulneración efectiva indefensión al recurrente, es por lo que procede, decretar la nulidad de la sentencia impugnada y acordar retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior al acto del juicio oral que igualmente se anula, debiendo procederse a su nueva celebración por Magistrado-Juez distinto del que conoció y dictó la sentencia anulada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos anular y anulamos íntegramente la sentencia núm. 290/2013 dictada, en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, Procedimiento Abreviado 199/2013, así como el previo acto del juicio oral que igualmente se anula, debiendo procederse a su nueva celebración, por Magistrado-Juez distinto del que conoció y dictó la sentencia anulada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta Sentencia es firme, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
