Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 260/2014 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100107
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 260-2014
CAUSA Nº 76-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 200/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 26 de marzo de 2014.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-11-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 76-2013 seguida por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal y parte recurrida D. Florentino , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Florentino como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la cuatro días de localización permanente. Todo ello con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO:El recurso de apelación se interpuso en legal tiempo y forma, por el Ministerio Público, con los fundamentos que se recogen en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Florentino como autor de una falta de amenazas se alza el Ministerio Fiscal alegando, como único motivo de impugnación, la infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 171.4 CP y por indebida aplicación del art 620.2 CP .
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- La parte recurrente entiende que los hechos que se declaran probados en la sentencia de la instancia son constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y no de una falta de amenazas.
B.- El cauce procesal que utiliza el Ministerio Público, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de lo previsto en el art. 171.4 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).
C.- En la sentencia de la instancia se declararon como probados los siguientes hechos: ' En fecha 29 de junio de 2013, el acusado Florentino , mayor de edad, natural de Girona, hijo de Norberto y Zaida , con DNI NUM000 , nacido en fecha NUM001 /1975, con domicilio en CALLE000 , con antecedentes penales, se dirigió a quien había sido su pareja sentimental, María Teresa y le dijo las siguientes expresiones con ánimo de amedrentar:
'Te voy a partir los dientes, donde estas lista que no voy a ir sólo, pues te vas a enterar, dime donde estas que vamos a ir a buscarte hija de puta, vas a llorar lo que no está escrito hija de puta, auque sea lo último que haga en esta vida, prepárate dime donde estas y lo verás, te arranco la cabeza a ti el que venga detrás, vas a llorar María Teresa pero mucho, te voy a hacer la vida imposible te voy a joder por todos lados y procurar que no te vea hoy, como que voy ahora a tu casa y te lio uff como estoy , te arruino la vida por mis huevos'.
Dichas expresiones se profirieron en lel marco de una dicusión reciproca que se dearrollo durante los dias inmediatamente anteriores y posteriores al dia 29 de junio y en la que María Teresa también escribió 'eso lo dices mis amigos calro, xke yo sigo diciendo ke ers un mierdaaaa te gusta ehhhh, ke te de conversación!!!! Si vieras lo que ke nos estamos riendo a tu costa ¡¡¡ jajjjajjjajja ya no te interesa nocobarde es poco¡¡¡¡¡so mierdaaaa no puedes conmigo solo ¡¡¡ves como eres un mierda a cuantos necesitas para venir a buscarme?? No te preocupes que luego nos vemos y te desahogas y tanto que me vas a ver y más ke nunca '.
D.- Esta Sala es consciente de que determinadas sentencias de algunas Audiencias Provinciales son del parecer de exigir que se demuestre la especial situación de superioridad machista o familiar en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente a su juicio es la condena por una falta de lesiones. Pese a ello, hemos venido manteniendo una posición reiterada y uniforme contraria sobre la base de los siguientes razonamientos expuestos, entre otras, en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 30-5-2012 :
Primero: que se olvida que también existe otro tipo de violencia reprobable, que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión, tal y como previene el art. 153.2 del Código Penal ;
Segundo: que si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173.2 CP , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153.1 se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales;
Tercero: que, ciertamente, el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se de una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173. 2 del Código Penal . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el más adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica, al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando más severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta;
Cuarto: que ya desde la LO 11/2003 hasta la vigente LO 1/2004, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 CP , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos;
Quinto: que en la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1.1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia;
Sexto: que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 del Código Penal ; y
Séptimo: que precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que ese atentado contra la paz familiar sea demostrado, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación personal, como por ejemplo en los supuestos en que la agresión se produce muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro. En este último supuesto debemos incluir los casos en los que se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea, hechos que nada tienen que ver con actos realizados por el hombre sobre la mujer en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer, por lo que castigar conductas como la declarada probada por la vía del art. 153.1 y 2 del Código Penal , con la plus punición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que la referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger. Para dar mayor seguridad jurídica a esta declaración, que entendemos supone un avance interpretativo de esta Sección en la aplicación del art. 153 del Código Penal en los casos en los que la agresión entre los miembros de la pareja haya sido mutua, excepcionando por ello de su aplicación literal un caso muy concreto, hemos de entender que la apreciación por la Sala de esta pelea mutua que exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 del Código Penal se producirá no sólo cuando la acusación pública se dirija contra ambos contendientes, sino también, cuando en la sentencia, como consecuencia o no del ejercicio de otra acusación particular, se recoja la participación activa de la mujer en la pelea, siempre que esa participación no sea considerada como una excepcional legítima defensa, en cualquiera de sus grados.
E.- En el concreto caso que ahora examinamos se ha acreditado en autos que nos hallamos ante uno de los supuestos excepcionales precedentemente analizados, concretamente ante un enfrentamiento recíproco entre ambos litigantes en el que ninguno de los dos sujetos respetó la paz que debía mantener por el vínculo de pareja reciente que los vinculaba, habiendo ejecutado ambos litigantes actos de similar gravedad desde una perspectiva objetiva (amenazas leves e injurias leves) y sin que concurra en ninguno de ellos una situación de legítima defensa. En la sentencia de la instancia se ha declarado como probado que D. Florentino remitió a Dñª. María Teresa los mensajes amenazatorios anteriormente transcritos en el curso de una discusión recíproca entre ambos litigantes en la que Dñª. María Teresa también envió a D. Florentino mensajes con el contenido injurioso y vejatorio precedentemente expuesto, lo que evidencia que Dñª. María Teresa tuvo un posicionamiento activo en la pelea y que los hechos enjuiciados nada tienen que ver con actos realizados por el hombre sobre la mujer en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer, lo que determina la desestimación del motivo de recurso que analizamos, sin necesidad de mayores razonamientos.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 4-11-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa nº 76-2013, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
