Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 145/2013 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 145/2013.-
Diligencias Urgentes nº 16/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CINCO de GRANADA (Juicio Oral Rápido nº 83/2013).-
Violencia sobre la Mujer
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 200/2014-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 16/2013, instruidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada, Juicio Oral Rápido nº 83/2013 de dicho Juzgado, por un delito de amenazas de género, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Segundo , representado por la Procuradora Sra. Clara Fernández Payán y defendido por el Letrado Sr. Alfredo Mudarra de la Rosa, y como apelado el Ministerio Fiscal y Angelina , representada por la Procuradora Sra. Carolina González Díaz y defendida por la Letrado Sra. Remedios Hernández Mediero, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO. Por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 2 de Granada en las Diligencias Urgentes 361/12 se dictó sentencia firme el 4 de diciembre de 2.012 por la que se condenaba a Segundo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a Doña Angelina , a su domicilio o centro de trabajo a menos de 200 metros y de comunicarse directa o indirectamente con ella durante cuatro meses, sentencia que le fue notificada a José el mismo día con los apercibimientos legales.
Sobre las 22:00 horas del día 16 de enero del presente año Segundo se presentó en el domicilio de Angelina sito en CALLE000 número NUM000 de Granada, en el que no se encontraba Angelina en ese momento, llamando al portero automático y cuando descolgó la madre de Angelina , Doña Justa , le gritó 'tu hija es una puta, está follando con todo el mundo, payos de mierda, os voy a matar a todos, os voy a reventar' -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Segundo como autor de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Doña Angelina y Doña Justa , a sus domicilios o lugares de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de un año y diez meses así como comunicarse con ellas por cualquier medio durante el mismo plazo y como autor de una falta de vejacionese injurias, a la pena de 6 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a Doña Angelina , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de seis meses así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo y condenándole al pago las costas procesales incluidas las de la acusación particular.' -sic-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Segundo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Segundo , como autor responsable de un delito de amenazas, sin circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Doña Angelina y Doña Justa , a sus domicilios o lugares de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de un año y diez meses así como comunicarse con ellas por cualquier medio durante el mismo plazo; y como autor de una falta de vejaciones e injurias, a la pena de 6 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a Doña Angelina , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de seis meses así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.
El Sr. Magistrado de la instancia analiza la prueba que se ha practicado en la vista oral y alcanza la convicción de que la testigo Justa , a la sazón madre de la destinataria de las expresiones intimidatorias del acusado, ha sido veraz en su declaración. Justa confirma con total seguridad que los hechos se produjeron y que la persona a la que escuchó a través del teléfono del portero automático era el acusado Segundo . No halla el Juzgador razones para dudar de su versión, de modo que si hubiera querido perjudicar al acusado, sin duda en lugar de decir que lo había escuchado gritar, bien podía haber dicho que lo vio correr por la calle o algo parecido. Además su declaración resulta avalada por la de su hijo, Ernesto , pues si éste reconoce no haber escuchado las palabras de Segundo , si que oyó sonar el telefonillo y que después su madre estaba muy alterada y le contó lo ocurrido.
La sentencia encuentra una completa falta de credibilidad del acusado, que cambia su versión de los hechos y que presenta como único testigo a su hijo menor de edad en lugar de aportar a todos los mayores con lo que estuvo supuestamente en una fiesta de cumpleaños. En su declaración en fase de instrucción negó haber ido al domicilio de Angelina . Dijo que estuvo con sus hijos de 16 y 14 años en su casa. Sin embargo, en el acto del juicio mantiene haber estado en casa de su cuñado, Justino , celebrando el cumpleaños de éste entre las 20:00 y las 2:30 horas y que luego se fue con sus hijos y su padre a su domicilio. Afirma que su suegra le echa la culpa de lo que le ha pasado a su hija y por eso le denuncia. El acusado afirma también que cuando la Policía fue a su casa les abrieron la puerta y estuvieron hablando con ellos con normalidad y que los agentes hablaron sobre todo con su hija de siete años de edad.
Sin embargo, los cuatro agentes de Policía que han declarado en el acto del juicio han contrariado por completo lo manifestado por el acusado. Los cuatro agentes coinciden en que Segundo no les abrió la puerta de la vivienda a su llegada sino que se asomó desde una ventana comportándose en todo momento de un modo nervioso y muy agresivo. Los agentes confirman que Segundo se negó a abrirles la puerta y que no colaboró con ellos en ningún momento. También han negado que Segundo les dijera que había estado en un cumpleaños y lo que les dijo es que no había salido en toda la tarde de su casa. Tampoco es cierto que estuviera en su casa con sus hijos y su padre sino que el padre vino de una casa de enfrente de la de Segundo . Finalmente, los agentes niegan haber hablado con ninguna niña pequeña que no parece la interlocutora más adecuada para resolver la situación. Los agentes confirman que Justa estaba muy nerviosa y alterada cuando se entrevistaron con ella tras recibir la llamada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no haber existido actividad probatoria suficiente para su desvirtuación. En esencia, el motivo entiende que existen dos versiones contradictorias sobre los hechos: de un lado, la declaración de Justa , madre de la excompañera del acusado, quien refiere haber escuchado al recurrente, a través del portero automático de la vivienda, proferir las expresiones intimidatorias y vejatorias que la sentencia da por acreditadas; por otro lado, la declaración del acusado, negatoria del hecho (aduce que estuvo en una fiesta de cumpleaños de su cuñado y desde allí se marchó a casa con sus hijos). La testigo Justa está claramente enemistada con el acusado (desde que su hija Angelina entró en prisión, por culpa del acusado, según ella). Esta animadversión, según el recurso, enturbia la sinceridad y credibilidad de la testigo principal de la acusación. Al margen de la declaración de Justa , no existe ningún otro dato objetivo del hecho, pues su hijo Ernesto , presente en la casa, no oyó las expresiones (pese a que la denunciante Justa las dijo proferidas con voces enormes) y los agentes de policía tampoco (comparecen en casa del acusado posteriormente). El recurso también destaca las que a su criterio son contradicciones evidentes en el relato de la denunciante, frente a la plena coincidencia de la versión del acusado con las manifestaciones del testigo de la defensa (su hijo Segundo , y nieto de la denunciante). En suma, en cualquier caso, estima el recurso, existe una duda razonable sobre la comisión del hecho, que debe ser resuelta con la aplicación del principio in dubio pro reo.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, la prueba de cargo ha sido valorada de forma objetiva e imparcial en la instancia por el Sr. Magistrado, quien ha apreciado como veraz el testimonio de la madre de la excompañera del acusado, y además estima corroborada dicha declaración con las manifestaciones de un hijo suyo Ernesto , quien cierto es que no alcanzó a oir las expresiones, pero se encontraba en la casa e inmediatamente después de la llamada encontró a su madre muy nerviosa y alterada.
No consideramos por tanto que la valoración de la prueba haya sido errónea o abiertamente ilógica.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Clara Fernández Payán, en nombre y representación de Segundo , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
