Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 551/2012 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100237
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0036729
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 551/2012
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 10/2011
Apelante: D./Dña. Luis Enrique
Procurador D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Letrado D./Dña. LUIS EMILIO UGENA YUSTOS
Apelado: D./Dña. FISCAL
SENTENCIA N.º 200/14
MAGISTRADOS/AS:
PRESIDENTA: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA
MAGISTRADO: D.CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
En Madrid, a 24 de marzo de 2014.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 10/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid, seguido por delito de atentado, Luis Enrique , ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procurador de los Tribunales Dña Maria Bermejo García, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid con fecha de 18 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuyos hechos probados y fallo dicen: 'HECHOS PROBADOS.- 'HECHOS PROBADOS:
Sobre las 5:00 horas del día 8/08/2009, el acusado Luis Enrique , natural de Ghana, en situación regular en España, mayor de edad, y sin antecedentes penales, estaba en la calle Desengaño de Madrid, discutiendo a voces con un compatriota suyo, llegando incluso a agredirse, lo que fue observado por una dotación policial que patrullaba por la zona debidamente uniformada. El acusado, ante la presencia policial, intentó irse, pero fue interceptado por los agentes que le pidieron su documentación. Entonces, el acusado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que representan los policías, les dijo: 'Sois unos hijos de puta, no sabéis con quien estáis hablando, me vas a besar los pies policías de mierda, a vosotros no os doy la documentación, que os follen, voy a ir a coger una pistola y os voy a pegar un tiro a cada uno en la cabeza, sé donde trabajáis, os voy a matar', y cuando el policía con TIP NUM000 le estaba realizando un cacheo preventivo de seguridad, el acusado, de manera inesperada, se giró, empujó al agente y se abalanzó hacia su arma reglamentaria tratando de arrebatársela, si bien no lo consiguió que los policías le redujeron empleando la fuerza mínima indispensable.
Los agentes intervinientes no sufrieron ninguna lesión, por lo que no tienen anda que reclamar.
Y el fallo : CONDENO a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
ABSUELVO A Luis Enrique del delito de atentado a agentes de la autoridad por que el que fue acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales Dña Maria Bermejo García en nombre y reperesentacion de Luis Enrique se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, en primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente, y error en la apreciación de la prueba, error en la calificación jurídica pues nos encontramos ante una falta de desobediencia, y por último alega que concurren las circunstancias atenuante de embriaguez del artículo 21.1 del Código Penal , y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, a los que se añaden: . ha existido una paralización objetiva en la causa, desde el periodo de noviembre de 2010 hasta julio de 2012, alegado por la parte recurrente, y desde el periodo de 27 de diciembre de 2012 hasta la fecha de la resolución de 24 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- 1- Alega el recurrente como primer motivo, vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no hay prueba suficiente para acreditar los hechos por los que ha sido condenado, toda vez que las declaraciones de los agentes de la policía y las declaraciones de los testigos que corroboran la declaración del acusado son contrarias, a tal motivo anuda posteriormente una errónea calificación de los hechos puesto que entiende que estaríamos ante una mera falta de desobediencia a la autoridad.
El recurso no puede hallar favorable acogida. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y error en la valoración de la prueba, por entender insuficiente la que sustenta el pronunciamiento condenatorio respecto del delito de resistencia . El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, que ha concluido que de las declaraciones de los agentes de la policía el recurrente se infiere el comportamiento del recurrente.
El juicio de ponderación llevado a cabo por el juez a quo respecto de la prueba que se ha practicado en el acto del juico, le ha llevado a declarar probado la resistencia a ser cacheado y detenido, los insultos y frases amenazantes, y por último el intento de sustraer el arma reglamentaria, en base a la declaración de los agentes de la autoridad, que se ha visto integrada por la de la testigo Africa , que sin perjuicio de que manifestó que solo vio al acusado en el suelo, si reconoció que había habido una charla en voz alta con otra persona, por lo que los agentes se acercaron, y le pidieron la documentación, lo que corrobora la versión de éstos, muy alejada a la pretendida por el acusado de que la policía sin razón aparente le agarra de un cordón del cuello, cuando iba con su esposa por la calle y le arrojara la suelo; qué duda cabe que el comportamiento del mismo consistente en insultar a los agentes y cuando fue sometido al cacheo y detenerle, revolverse contra ellos, para intentar hacerse con el arma reglamentaria, supone si no un atentado, es decir el acometimiento activo por el que ha sido acusado, si una resistencia activa y oposición al mandato de la autoridad, que en este caso se había iniciado con la petición de la documentación.
Existe una escala que es necesario recorrer, según la intensidad de la reacción en estos casos, que se iniciaría en su eslabón más grave por el atentado, seguiría la resistencia grave, el maltrato de obra, la simple resistencia o la desobediencia grave que nos llevaría a situarnos en conductas calificadas como delictivas, o en desobediencias leves que serían constitutivas de falta; en el caso presente, el comportamiento que presupone el relato fáctico, no cabe integrarlo en la falta de desobediencia como solicita el recurrente, por la conducta del acusado, que antes hemos descrito.
La diferencia entre el delito de resistencia y la falta contra el orden publico, radica en que la resistencia propia y en la gravedad de la misma, en este caso el comportamiento del mismo consistente en insultar a los agentes y cuando fue sometido al cacheo y detenerle, revolverse contra ellos, para intentar hacerse con el arma reglamentaria, ninguna forma puede considerarse como leve o inherente a la huida al no querer ser detenido, puesto que como muy acertadamente ha valorado el Juez a quo, entendiendo que tal actividad desplegada no podía integrar el delito de atentado, tesis acusatoria, sí desde luego el delito de resistencia.
Por lo que debemos entender que, los hechos son indudablemente constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , y no una infracción leve del artículo 634 puesto que el acusado, no solo insultó a los agentes sino que sí demostró cierta oposición cuando le solicitaron que identificara, manifestada por el hecho de revolverse empujar e intentar hacerse con el arma reglamentaria, por lo que no cabe duda que configura una resistencia de carácter no grave, descartándose no obstante la calificación de falta.
Ninguna crítica puede hacerse a la valoración que de los testimonios que los agentes ha realizado el juez a quo, motivación probatoria explica y justifica su convicción respecto de los hechos declarados probados y de su autoría. Lo expuesto implica que los motivos primero y segundo del recurso sean desestimados
2- Por lo que respecta a la referida aplicación de la atenuante del artículo 21.1 del Código penal , como muy bien esgrime al sentencia impugnada no hay ninguna prueba excepto la declaración de las testigos esposa y amiga del acusado, y el mismo que acredite la disminución de la capacidad volitiva e intelectiva en el comportamiento del recurrente, que hiciera concluir que sus facultades estaban afectadas mínimamente por la ingesta de alcohol; por lo que no habiendo acreditado tales extremos a través de circunstancias que ajenas a la declaración del acusado corroboren tal situación no puede ser estimado el tercer motivo del recurso.
3- Como último motivo del recurso alega la procedencia de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El ATS 537/2014 de fecha 16 de enero de 14 establece que ' Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ). También hemos dicho en Sentencia num. 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
En el supuesto sometido a revisión se estima que ha existido una paralización objetiva, desde el periodo de noviembre de 2010 hasta julio de 2012, alegado por la parte recurrente, y desde el periodo de 27 de diciembre de 2012 hasta la fecha de la resolución de 24 de marzo de 2014, con lo que estos mas de tres años en total de paralización deben, abocan a la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple, al amparo del artículo 21.6 del Código Penal , y en consecuencia tiene su incidencia en la pena impuesta, que en este caso se mantendrá la misma habida cuenta de que se le ha impuesto la mínima que prevé el tipo, es decir seis meses.
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dña Maria Bermejo García, en nombre y representación de Luis Enrique contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 , en la causa referenciada, declaramos que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones idebidas, confirmando íntegramente el resto de dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
