Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 778/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100192
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479,914933800
Fax: 914934482
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0031728
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 778/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 461/2013
Apelante: D./Dña. Esther y D./Dña. Cristobal
Procurador D./Dña. JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER y Procurador D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ
Letrado D./Dña. JOSE MARIA GUERRA GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 200/2014
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
Dª Pilar Alhambra Pérez
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a veinte de marzo de 2014
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 461/13, procedentes del Juzgado Penal nº 35 de Madrid, por presuntos delitos de maltrato familiar, contra Cristobal , representado por la procuradora Dª Esperanza Aparicio Flórez, y defendido por el letrado D. Fernando Oliete Fernández, y contra Esther , representada por el procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, y defendida por el letrado D. José Mª Guerra Gómez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2013 , con los siguientes hechos probados:
En la mañana del 19 de agosto de 2013, el acusado Cristobal , mayor de edad, español, con DNI n º NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con quien era su pareja sentimental desde hacía unos cinco años, la acusada Esther , mayor de edad, española, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, en el domicilio común, sito en la CALLE000 , nº NUM002 , de Madrid, en cuyo transcurso, cada uno, con ánimo de menoscabar la integridad física del otro y sin que conste sin género de dudas quien inició el acometimiento, se golpearon, cogiendo, específicamente, el acusado a su compañera del brazo, propinándole empujones que la tiraron contra la bañera y zarandeándola, y arañándole ella en brazos y golpeándole en el hombro izquierdo.
Requerida por el acusado la presencia de los agentes en el domicilio, que procedió a cerrar con llave, aquél, con el propósito de amedrentar y menoscabar la tranquilidad de su pareja, se dirigió a ella diciéndole, al menos, 'puta, zorra, cállate, me voy a quedar con el niño', al tiempo que la acusada, con similar intención, le dijo 'te voy a matar'.
Como consecuencia de estos hechos, Esther sufrió lesiones consistentes en equimosis en cara interna de brazo izquierdo y hematoma en cara externa con inflamación y dolor al tacto, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, que tardó en curara cinco días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin quedar secuelas.
Igualmente, como consecuencia de estos hechos, Cristobal sufrió lesiones consistentes en erosiones en miembros superiores, como arañazos y enrojecimiento con pequeña erosión supraclavicular derecha, así como enrojecimiento lateral cervical izquierdo y hasta hombro izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, que tardaron en curar cuatro días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin quedar secuelas.
Ambos han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Cristobal , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art.153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros de Esther en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro frecuentado por la misma por un periodo de seis meses y un día, así como al pago de costas procesales en porcentaje de 50%.
Que debo condenar y condeno a Esther , como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del art.153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros de Cristobal en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro frecuentado por la misma por un periodo de seis meses y un día, así como al pago de costas procesales en porcentaje de 50%.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cristobal y Esther , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Cristobal solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto constitucional.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral. Y la segunda que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
En este caso hay que decir que las declaraciones prestadas en el acto de la vista acreditan la comisión por parte del acusado de los hechos que constan como probados y que son constitutivos del delito por el que se le ha condenado.
Se dice que es Cristobal el que llama a la policía, por lo que hay que colegir que sólo el que llama a la policía es el que es agredido y no agresor. Y que si la agredida hubiera sido ella, habría llamado a la policía. Este argumento de quien llama a la policía no puede ser determinante para acreditar o no la autoría o no de la comisión de un hecho punible. Y más en este caso en el que agentes de policía declaran que ambos acusados dicen que se agreden mutuamente.
En lo que hace referencia a los partes de lesiones se dice que el del acusado es más claro que el de ella, y que este dato refleja quien es la persona que agrede y la agredida.
En este caso en el que no consta acreditado quien inicia el acometimiento la 'claridad' de los partes de lesiones, en la interpretación subjetiva de la parte no es determinante de quien es el que agrede y quien sólo pudo defenderse, pues en muchas ocasiones la claridad de las lesiones está en la zona donde se golpea, más que en si se inicia o no la acción.
En cuanto al hecho de que el acusado lo que ha quedado acreditado es que a la llegada de la policía el acusado abrió la puerta con el menor en brazos.
El resto de las manifestaciones del apelante en el sentido de que se acredita que el no ha pegado, es la reiteración de los argumentos de defensa, que son aceptables en tanto que su interpretación de los hechos en el ámbito de no confesarse culpable, pero frente a ellos la magistrada de instancia ha valorado la prueba practicada considerando, de forma correcta que estamos ante un acometimiento mutuo, por lo que el apelante actuó con ánimo de lesionar.
Por ello se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia correctamente valorada, en relación a Cristobal .
SEGUNDO.-La apelante Esther solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alegan como motivos del recurso la infracción del principio de presunción de inocencia o infracción del principio in dubio pro reo. Así como infracción de precepto legal pues no se han aplicado los artículos 20.4º y subsidiariamente en relación con el 21.1º y 7º, así como el art. 21.3º.
En relación al primer motivo de recurso hay que decir que hay infracción del principio de presunción de inocencia cuando se condena sin que haya pruebas de cargo.
Y en este caso existen esas pruebas constituidas por la declaración de la propia apelante, el coacusado y los agentes de policía, así como la pericial médico forense que acredita la realidad de las lesiones denunciadas.
En el recurso de apelación se reiteran argumentos sobre la ruptura de la relación y el hecho de si la apelante quiere o no abandonar el domicilio, y si fue retenida en el mismo, hechos que no son objeto de acusación y en todo caso no tienen relación con la condena de la apelante como autora de un delito de maltrato.
Se dice que es Cristobal el que inicia la agresión mediante empujones violentos que la llevan de una habitación a otra, hasta que la empuja contra la bañera, y que los agentes ven la casa revuelta.
En este caso hay que decir que el relato que se efectúa en el recurso de que la apelante es golpeada contra diversos muebles y objetos de la casa, por lo que se provoca lo que en expresión de los agentes de policía es 'una casa muy revuelta, hecha un desastre', no se corresponde con las lesiones que la misma presenta, en concreto y para los agentes se puede decir que casi inapreciables. El estado de la casa se corresponde mejor a un acometimiento mutuo, tal y como se recoge en la sentencia.
La propia acusada a preguntas efectuadas en el juicio dice que ella llegó a agredir a su pareja porque ella quería salir y él no le dejaba. Pero las lesiones que presenta el acusado van más allá de lo que es un simple empujón.
El hecho de que la apelante esté a la llegada de la policía esté llorando y nerviosa no acredita que no haya agredido a su ex pareja, que presenta signos de la agresión, siendo en este caso determinante lo manifestado por los policías en el sentido de que ambos acusados les dijeron que se habían pegado.
Por lo tanto ha sido prueba acredita la comisión por parte de la denunciante de un delito de maltrato y no cabe de hablar de vulneración del principio in dubio pro reo en relación con la acusada, porque en este caso la juez de instancia ha considerado que hay prueba para la condena del apelante, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 1.3.93 , y STS 15.12.2000 , 20.3.2002 , 15.11.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole, a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado como sucede en este caso.
En cuanto a la solicitud de aplicación de la eximente de legítima defensa, o en su caso la aplicación de dicha circunstancia como eximente incompleta o analógica debe descartarse, en tanto que se ha declarado probado que estamos ante un supuesto de agresión mutuamente consentida que excluye la aplicación de la misma, cualquiera que sea la modalidad que se solicite. No se ha probado que el acusado iniciara la agresión ilegítima, ni como se dice en la sentencia haya una respuesta proporcionada pues los arañazos van más allá de un simple empujón.
No cabe apreciar tampoco la concurrencia de la atenuante de arrebato, pues no se practicado prueba sobre los elementos que deben concurrir para apreciar la misma, como se recoge en la sentencia, y el hecho de que la acusada esté nerviosa y llorando implique que estemos en presencia de una circunstancia que atenúe la responsabilidad.
Por todo ello procede la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal y Esther , frente a la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Penal nº 35 de Madrid , en el juicio rápido 461/13, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
