Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 2/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100282
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934576,914933800
Fax: 914934575
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0000730
ROLLO DE SALA Nº 2/2014.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2.925/2013.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 47 DE MADRID.
SENTENCIA Num: 200/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
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En Madrid, a 3 de Abril de 2014.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la presente causa seguida por los trámites del procedimiento abreviado como Rollo de Sala nº 2/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2.925/2013 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, por un delito contra la salud pública, contra Bernabe , de 20 años de edad, natural de Madrid (España) y vecino de Pinto (España), nacido el día NUM000 de 1993, hijo de Clemente y Paulina , sin antecedentes penales, no consta solvencia, y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado preso del 1 al 3 de Junio de 2013, representado por la Procuradora Dª. Ester Gómez García y defendido por la Abogada Dª. Nieves-Isabel Mezquita Regal, con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le corresponde, teniendo lugar el juicio el día 2 de Abril de 2014, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el momento procesal correspondiente, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del Art. 368 del Código Penal , del que consideraba penalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 Euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de veinte días, costas y comiso de la sustancia y dinero intervenidos.
SEGUNDO .- La defensa del acusado presentó escrito de defensa considerando que los hechos enjuiciados no eran constitutivos del delito referido por el M. Fiscal, o en todo caso lo serían en grado de tentativa, y de menor entidad, interesando una pena de cuatro meses y quince días de prisión.
TERCERO.- En el acto del juicio oral, con carácter previo a la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones de su escrito de acusación en el sentido considerar de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del Art. 368, inciso segundo, del Código Penal , del que consideraba penalmente responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del Art. 21.7º en relación con el Art. 21.2º, ambos del C. Penal , interesando se le impusiera la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 Euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días, costas y comiso de la sustancia y dinero intervenidos, mostrando el acusado y su defensa conformidad con las conclusiones de la acusación en los términos modificados; por lo que se dio por terminado el juicio oral, quedando la causa vista para sentencia.
El día 1 de junio de 2013, sobre las 23:45 horas, en la vía pública, calle Embajadores con calle Casino de Madrid, el acusado, Bernabe , con DNI NUM001 , mayor de edad, y sin antecedentes penales,
vendió a Jose Manuel , quien se encontraba en el interior de un vehículo, una papelina de una sustancia que debidamente analizada resultó ser Ketamina con un peso de 1.655 mg y con una riqueza del 40,7% a cambio de sesenta euros.
En el cacheo efectuado al acusado por la policía en el momento de su detención, se halló en poder del mismo, además de los citados sesenta euros obtenidos por el acusado por la venta de la referida sustancia, otros veinte euros procedentes igualmente del tráfico de sustancias estupefacientes. Igualmente fue intervenida la ketamina vendida.
La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado el valor de 43,75 euros en su venta por kilogramos y la cantidad de 77'79 euros en su venta por gramos.
El acusado es consumidor de sustancias estupefacientes lo que disminuye sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el procedimiento abreviado, antes de iniciarse la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación; debiendo el Tribunal dictar sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si la pena no excediera de seis años de prisión, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes y el Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación.
En el presente caso, y dada la conformidad del acusado y su defensa con el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, con las modificaciones introducidas en dicho acto con carácter previo a la práctica de la prueba, no excediendo del límite de seis años la extensión de la pena de prisión sobre la que recae la conformidad de las partes, y siendo subsumibles los hechos de la conformidad, que se declaran probados por tal conformidad en esta sentencia, en el tipo delictivo propuesto por las partes, siendo correcta la pena sobre la que recae la conformidad, es procedente dictar sentencia ajustada a dicha conformidad.
SEGUNDO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los penalmente responsables de todo delito o falta ( Art. 123 del Código Penal ).
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que por su conformidad, debemos condenar y condenamos al acusado Bernabe , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 200 EUROScon una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días, caso de impago, y al pago de las costas.
Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos al acusado a los que se dará el destino legal.
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

