Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 200/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 133/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 200/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100198
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1645
Núm. Roj: SAP MU 1645/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00200/2014
30030 43 2 2013 0254861
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000133 /2014
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Blas
PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO
MINISTERIO FISCAL
Rollo 133/2014
PA 316/2013
PENAL 6 DE MURCIA
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº 200/2014
En la Ciudad de Murcia, a 10 de Junio de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, Procedimiento Abreviado 316/13, seguida por un delito de ROBO
CON FUERZA EN LAS COSAS frente a Blas , condenado en sentencia de fecha 25 de abril de 2.014 , frente
a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal conferida a la procuradora
Dª Paz Miras Rodríguez Vellando.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el nº 133/14, señalándose el día 10 de Junio de 2.014 su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 25 de Abril de 2.014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' la noche del 16 al 17 de abril de 2.013, el acusado Blas , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 22-2-2012, por delito de robo a pena de dos años de prisión, sustituida por multa, con ánimo ilícito de enriquecimiento, penetró en la peluquería ' Bella Donna', propiedad de Eulalia , sita en la Avenida de la Región de Murcia de la localidad de Los Ramos, Murcia. Para ello, tras forzar sin éxito la reja y la puerta metálica de acceso, se encaramó al tejado, abrió un boquete en el mismo y accedió al interior. Allí, se apoderó de 30 euros en metálico y diversos efectos de cosmética y pequeños electrodomésticos que han sido parcialmente recuperados. Antes de abandonar el local el acusado esparció un liquido inflamable y prendió varias cerillas y papeles con objeto de hacer fuego e incendiar el local, que no llegó a iniciarse por causas ajenas a su voluntad, sin que haya podido acreditarse que existiera peligro para las personas por su posible propagación. Los daños en el inmueble han sido tasados en 512,45 euros, abonados a su propietaria Juliana por la aseguradora CASER. Los efectos no recuperados por Eulalia han sido tasados en 2.049,02 euros. No se ha acreditado la participación en este hecho de la acusada Micaela , mayor de edad y sin antecedentes penales.
La tarde del mismo día 17 de abril, los acusados fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil cuando portaban varias bolsas de plástico. Al darles el alto, el acusado Blas , se deshizo de las bolsas y se dio a la fuga, siendo perdido de vista por los agentes, permaneciendo en el lugar la acusada, Micaela , que se encontraba embarazada, pudiendo determinarse que el contenido de las bolsas eran efectos provenientes de la peluquería asaltada.
Previamente, entre los días 7 y 8 de abril de 2.013, se había producido el acceso al Kiosco de Prensa 'Mari Ángeles' , sito en la misma avenida citada, donde el autor o autores, tras forzar la puerta de acceso, se apoderaron de múltiples efectos y un televisor de 22', causándose daños valorados en 435,60 euros. Los efectos no recuperados han sido tasados en 440,50 euros. Asimismo el día 17 de abril de 2.013 se produjo otro acceso, tras forzar el marco y cerraduras de las puertas principal y lateral del establecimiento de alimentación propiedad de Ovidio , sito en la misma avenida citada, apoderándose en este caso de 100 euros en metálico, diversas botellas de licor y otros efectos, valorándose los no recuperados en 322,33 euros y ocasionándole daños tasados en 92,01 euros. No se ha acreditado la participación en estos hechos de los acusados Micaela y Blas '
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y Condeno a Blas como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA, previsto y penado en los art 237 , 238.1 º y 2 º y 240 del código Penal y un delito de incendio en grado de tentativa de los artículos 351.2 en relación con los artículos 266.1 , 16 y 62, todos del código Penal , concurriendo en el primero de ellos la agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P , a las penas, por el delito de robo de dos años y cuatro meses de prisión y por el de incendio, ocho meses de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Dª Eulalia en 2.124,02 euros por el dinero y efectos no recuperados y a la compañía aseguradora CASER en 512,45 euros por daños abonados, con imposición de las mitad de las costas del presente procedimiento, absolviéndole de los otros dos hechos delictivos por los que venía siendo acusado.
Asimismo debo absolver y absuelvo a Dª Micaela de los delitos de que había sido objeto de acusación, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado Blas , invocando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba por parte del juez 'a quo', interesando la revocación de la dictada y la consecuente absolución del recurrente en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, ex artículo 24 de la Carta Magna .
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Discute el apelante el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas y otro de incendio en grado de tentativa, reprochando error en el juicio valorativo de instancia y reclamando por ello el dictado de sentencia absolutoria.
En tal sentido, señala el recurso a la ausencia de huellas o vestigios indiciarios sugestivos de que el acusado, tal como afirma la sentencia, ' se encaramara al tejado de la peluquería, abriera un boquete y accediera a su interior y prendiera varias cerillas, con objeto de hacer fuego. .', no existiendo dice tampoco testigos directos de los hechos.
Apunta igualmente el recurso a la verosimilitud que desprende la versión exculpatoria del acusado, insistente en que las bolsas que portaba al 'darle el alto los agentes' , las había encontrado en un contenedor de basura, emprendiendo la huída al tener noticia de que se encontraba requisitoriado y en búsqueda por otra causa penal pendiente; antecedentes penales ( puesel acusado está ingresado en prisión cumpliendo condena por un delito similar ) que en modo alguno deducen la autoría criminal que injustificadamente le achaca la sentencia.
SEGUNDO. Limitados los motivos de censura esencialmente a la errónea valoración de la prueba, constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.
Señala STC. de 19 de julio de 2004 que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art.
6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
TERCERO. Examinados los alegatos del recurso, anticipa la Sala su parecer, radicalmente discrepante con el juicio valorativo alternativo que propone el apelante; pues, contrariamente a lo que sostiene el recurso, ni se aprecia déficit probatorio de cargo, sugestivo de una vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ni mucho menos error en la valoración del acervo probatorio desplegado en el Juicio Plenario.
En tal sentido, no resulta baladí el reconocimiento cabal y casi pleno que, de los hechos que se le imputaban ( los que ahora motivan la condena ), realizó el acusado en su declaración instructora, luego parcialmente abandonada en el juicio plenario, pero sin que se ofreciera entonces explicación coherente a tal vacilación o retractación parcial.
Afirmaba así el recurrente textualmente que ' Reconoce haber entrado por el tejado tras abrir un hueco en un inmueble donde estaba instalada una peluquería, hace unos días..' , admisión de hechos en definitiva que no parece confusa, ni ambigua y que señala a una autoría en la que convergen otros elementos indiciarios y probatorios, acertadamente valorados en la sentencia de instancia y que alejan el pronunciamiento de condena de las razones de insuficiencia probatoria, escasa fundabilidad o de mero juicio de sospecha o 'prejuicioso' que sugiere gratuitamente el recurrente.
A este respecto, junto al reconocimiento de hechos ya aludido, abunda la sentencia en datos igualmente reveladores de una autoría criminal que no parece dudosa, afirmando así que: ' El mismo día del robo, por la tarde, fue interceptado el acusado por Guardias Civiles, con unas bolsas en cuyo interior llevaba efectos procedentes de esta sustracción, cometida apenas una hora antes, los cuales han sido reconocidos por la titular de la peluquería' , refiriendo igualmente la coacusada Micaela que ' Cuando se levantó por la mañana vio botellas y objetos de cosmética y peluquería en el lugar donde compartía residencia con Blas '.
No parece en definitiva el juicio valorativo de instancia endeble, descabalado, insuficiente o meramente prejuicioso, sino por el contrario sólidamente asentado en las premisas de suficiencia probatoria y racionalidad que se desprenden, tanto del relato histórico probatorio como especialmente de un juicio valorativo de la prueba profuso, detallado, también valorador de los elementos probatorios de descargo ( el apelante no en vano viene absuelto por otros dos hechos delictivos de los que también era acusado ); razones que sobradamente justifican la condena del recurrente, en modo alguno construida merced a meras sospechas subjetivas de reincidencia o juicios de proclividad criminal, manifiestamente ajenos a una valoración probatoria rigurosa que naturalmente se mantiene con desestimación del motivo de apelación.
CUARTO. Introduce el recurrente un alegato final que sorprende a la sala, en cuanto carente de todo soporte probatorio, introducido 'ex novo' con ocasión del recurso de apelación interpuesto y sin trascendencia alguna para el suplico del recurso, huérfano de toda alternativa distinta a la absolución del apelante y sin solicitud de aplicación de circunstancia atenuante alguna.
Dice textualmente el recurso que: 'hay que tener en cuenta que en la imposición de la pena no se ha apreciado la atenuante de drogadicción' ; sin embargo ello, la lectura de la sentencia, la revisión de las actuaciones y de la grabación videográfica del juicio celebrado desprende, no sólo una ausencia total de acreditación de tal circunstancia atenuatoria, sino incluso su exclusión del debate contradictorio y la inexistencia de toda solicitud expresa de aplicación, pues se limita la defensa en trámite conclusorio a elevar a definitivo el escrito provisional de calificación, donde tampoco se refería la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal; razones que determinan el rechazo al recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia combatida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blas , frente a la sentencia de fecha 25 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Murcia en Procedimiento Abreviado 316/13, Rollo de Apelación 133/14 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
